Auto Supremo AS/0031/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0031/2017-RA

Fecha: 20-Ene-2017

En el tercer motivo, alegan los recurrentes que el Auto de Vista impugnado incurrió en


En el tercer motivo, alegan los recurrentes que el Auto de Vista impugnado incurrió en vulneración de la debida motivación o fundamentación a tiempo de resolver los motivos objeto de apelación restringida, como son: a) Respecto al reclamo por el rechazo a la adhesiones formuladas por los recurrentes dispuesto por el Tribunal de Sentencia con el fundamento que los procesados ya ejercitaron su derecho a recurrir e impugnar de la Sentencia dictada en el caso de autos, así como contra los Autos Interlocutorios dictados durante la sustanciación del proceso, invocando el Auto Supremo 534 de 17 de noviembre de 2006; b) A tiempo de resolver el motivo denunciado por Cristhian Jaime Flores Vedia en su recurso de apelación restringida, denominado Ilegal Tratamiento y Arbitraria Declaratoria de Rebeldía; el Auto de Vista respondió a otras razones distintas, refiriendo concretamente que el acusado presentó documental idónea que acreditaba su impedimento para estar en juicio; incurriendo en contradicción con el Auto Supremo 268/2011 de 9 de mayo; c) En la resolución del motivo referido a todos los recurrentes, denominado Violación del Derecho a ser Juzgado dentro de un Plazo Razonable, el Tribunal de apelación evadió la atención a su petitorio, alegando no ser de su competencia el control de convencionalidad, pese a habérsele citado jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que demostraba lo contrario, mediante una escasa fundamentación; lo que denuncian contradictorio con el Auto Supremo 453 de 13 de septiembre de 2007 que estaría referido a que la violación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye defecto absoluto; g) El motivo denominado, Violación del Derecho a Ser Juzgado por un Juez o Tribunal imparcial, basado en la falta de imparcialidad objetiva y sustentado en precedentes de la Corte Interamericana y de otros Organismos Internacionales; no mereció pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, instancia que, de forma contradictoria, señaló que los impugnantes pretenden que se realice control de convencionalidad, para luego de manera incongruente, referir que no se mencionaron qué normas del derecho interno estarían en contradicción con las de la Convención Americana u otros tratados internacionales o cual de las normas aplicadas en la Sentencia y otro actuado, no se hubiera interpretado conforme a los tratados y convenios internacionales; h) En la página 202 del Auto de Vista, bajo el numeral 9.I.6, se inventó un motivo que no fue objeto de apelación y se señala “cualquier cosa” a efectos de denegar el motivo; i) En el motivo referido a Violación de la Congruencia que debe guardar la Sentencia con la Acusación, nuevamente el fallo de alzada divagó en aspectos que no hacen al motivo de apelación, usando argumentos expuestos por los acusadores en el juicio oral, omitiendo referirse al motivo de apelación. Citan los Autos Supremos 453 de 13 de septiembre de 2007, 316 de 29 de septiembre de 2008, 181 de 26 de abril de 2010, 140 de 22 de abril de 2006 y 585 de 8 de diciembre de 2009; j) El motivo, Valoración Defectuosa de la Prueba de Descargo tanto Ordinaria como Extraordinaria Ofrecida, Producida y Judicializada por los Recurrentes, en el que se precisaron las reglas de la lógica violadas en la valoración realizada por parte del Tribunal de Sentencia, identificando cada prueba y su incidencia en el proceso, señalando que dicha omisión vulneró el derecho a la defensa; fue respondido faltando a la verdad, señalando falsamente que no se habrían indicado los elementos de la sana crítica que se hubieran vulnerado. Invocan el Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2007; k) Respecto a la denuncia de Ausencia de Fundamentación en la Sentencia e Insuficiencia y Contradicción de los Escasos Fundamentos, el Auto de Vista señaló de manera absurda que una resolución debe contener los elementos fácticos, probatorios y jurídicos para determinar que cumple a cabalidad con los estándares del debido proceso; sin tener presente que ello, no garantiza el resguardo de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, dado que, en cada uno de esos componentes se pueden generar abusos contra el encausado. Reiteran el Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2010; l) El motivo denunciado por Jhon Cava, Cristhian Flores, Juan Antonio Jesús e Iván Álvaro Ríos, denominado Errónea Aplicación de los arts. 211 y 271 del CP, basado en la derogación de los tipos penales, se les señaló en franco capricho y total subjetivismo y ausencia de razonabilidad, que los tipos penales nunca desaparecieron del Código sustantivo penal, sin emitir un criterio de razón suficiente para sustentar dicha afirmación. Citan el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007; m) En el motivo referido a Flavio Huallpa, denominado Inobservancia y/o Errónea aplicación de la Ley Penal Sustantiva, se denunció que pese a no haberse acreditado los elementos constitutivos del tipo penal de Coacción se impuso una agravante; a lo cual, el Tribunal de alzada, hubiera desviado la respuesta al fondo, mencionando otros aspectos que no fueron objeto de apelación. Invocan el Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2010; n) En el motivo planteado por Jhon Cava, Juan Antonio Jesús e Iván Álvaro Ríos Escalier, referido a la Errónea Aplicación de la Ley Penal Sustantiva al no haberse contabilizado como parte de la pena, la detención domiciliaria de los recurrentes, pasando por alto lo estimado en la SCP 1664/2014 de 29 de agosto, donde estableció que un día de detención domiciliaria equivale a un día de privación de libertad; sin argumento legal y de manera arbitraria, los Vocales, señalaron que se decidió no acatar dicho precedente sin cumplir con la carga argumentativa necesaria; y, o) En el motivo denominado Inobservancia y/o Errónea Aplicación de la Ley Penal Adjetiva respecto de la Incorporación Sucesiva y Masiva de supuestas “Víctimas” al Juicio Oral, el Auto de Vista tampoco respondió, demostrando omisión de fundamentación y atentando los derechos humanos de los procesados