Auto Supremo AS/0031/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0031/2017-RA

Fecha: 20-Ene-2017

En el primer motivo denunciado, alega la recurrente que el Auto de Vista convalidó una


En el primer motivo denunciado, alega la recurrente que el Auto de Vista convalidó una Sentencia defectuosa que incurrió en violación del debido proceso y el principio de congruencia, dado que se la acusó por la comisión del delito de Lesiones Leves ocasionadas a Dora Copa y Ángel Ballejos, que fue declarado prescrito por el Tribunal de Sentencia y se la condenó por Lesiones Graves psicológicas causadas a campesinos y Asociación Delictuosa, para lo cual se modificaron los hechos contenidos en la acusación, incluyendo hechos no contemplados, y sin tener en cuenta que el dolo es distinto en ambos delitos. Aspectos que hubieran sido denunciados ante el Tribunal de alzada; empero, dicha instancia declaró la improcedencia del reclamo con similares fundamentos que la Sentencia, señalando sin una debida fundamentación que los hechos acusados constan tanto en la acusación como en la Sentencia. Invoca en calidad de precedentes, la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala; así como la SCP 0088/2013-S2 de 17 de enero, y los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero; que estarían referidos a la congruencia entre la acusación y la decisión final de las resoluciones. De donde se evidencia que la recurrente cumplió con la carga argumentativa suficiente que demuestra una probable contradicción entre la actuación denunciada con relación a la falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, no reparada en alzada y la jurisprudencia legal establecida en el Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008 (invocado correctamente en el recurso de apelación restringida), que estaría referido al principio de congruencia. Consecuentemente, este Tribunal considera que el primer aspecto denunciado en el presente motivo, se encuentra suficientemente expuesto y cumple con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando viable su análisis de fondo, deviniendo por tanto, en admisible