Auto Supremo AS/0031/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0031/2017-RA

Fecha: 20-Ene-2017

Finalmente, resulta necesario hacer notar a los recurrentes, que si bien se invocaron otros Autos


El análisis de los siguiente incisos, relacionados con: d) En la respuesta al motivo planteado por Jhon Cava, Flavio Huallpa, Juan Antonio Jesús e Iván Álvaro Ríos, denominado Arbitraria y Absurda Tramitación y Resolución de las Excepciones de Prescripción, el Auto de Vista, se limitó a realizar una copia y ampliación de los fundamentos de los Autos impugnados sin responder a los motivos precisos del agravio, ya que no se absolvió la aplicación del Estatuto de Roma respecto a los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves y Coacción, ni tampoco se fundamentó sobre los elementos normativos de los delitos de lesa humanidad, amparándose en el Auto Supremo 011/2014 de 26 de septiembre, cuando las solicitudes de prescripción se suscitaron el 2013; invocan el Auto Supremo 443/2015 de 25 de noviembre; e) En la resolución del motivo, Violación del Debido Proceso al Incorporar como Prueba de Cargo, la signada como MP-15, con una confusa argumentación, olvidó hacer referencia a la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, que en su art. 12 de forma expresa e indubitable limita las atribuciones de las Comisiones Legislativas y que precisamente es el fundamento del motivo de apelación; sin embargo, de manera sesgada, el Tribunal de apelación tomó otros tópicos para soslayar el tema de fondo. Citan el Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2010; y, f) En el motivo relativo Violación del Debido Proceso en la Ilegal Admisión de la Prueba Extraordinaria solicitada por el Ministerio Público, en el cual, se reclamó que no se aplicaron las disposiciones que hacen al secuestro, incautación, apertura y examen; amparando dicho reclamo en la SC 0523/2011-R de 25 de abril, los Vocales no absolvieron la denuncia, pese a que dicha prueba, inclusive fue obtenida de un “anónimo”, como lo manifestaron los acusadores a momento de solicitar su incorporación. Merece un análisis independiente y separado de los arriba admitidos; puesto que en los tres casos, las denuncias se refieren a temas incidentales, que oportunamente fueron reclamados ante el Tribunal de Sentencia, e impugnados mediante su correspondiente apelación incidental, pues si bien, fueron apeladas y resueltas por el tribunal de alzada en el mismo Auto de Vista, no debe perderse de vista que, de todas formas, dichos reclamos mantienen su naturaleza incidental; por lo tanto, los mecanismos recursivos se agotan en dicha etapa, es decir, en la apelación incidental, al menos en la vía ordinaria; en consecuencia, no pueden ser cuestionados posteriormente mediante el recurso de casación, al no ser la vía idónea para ello, por no contar este Tribunal Supremo con competencia para resolver cuestiones incidentales, ni aun cuando el reclamo se encuentre, como en el caso de estudio, circunscrito a una supuesta falta de motivación y fundamentación del motivo expuesto. Consiguientemente, no corresponde el análisis de fondo de los puntos destacados en los incisos d), e) y f) del presente motivo.

Finalmente, resulta necesario hacer notar a los recurrentes, que si bien se invocaron otros Autos Supremos, Sentencias Constitucionales y un Auto de Vista en calidad de precedentes contradictorios; sin embargo, con relación al Auto de Vista 443/2015 de 25 de noviembre, se debe dejar claramente establecido, que, no se tiene constancia oficial de que dicho fallo se encuentre ejecutoriado; por consiguiente, aún sería pasible de modificación, pues respecto a este punto la Corte Suprema ha establecido en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, lo siguiente: “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”. En consecuencia, conforme a lo señalado supra, para que se considere un Auto de Vista como precedente contradictorio deberá acreditarse necesariamente su ejecutoria, aspecto que en el caso de autos, no se advierte; por lo tanto, el invocado queda desestimado para el análisis de fondo