Auto Supremo AS/0031/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0031/2017-RA

Fecha: 20-Ene-2017

V


V.1. Recurso de Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier:

En el primer motivo denuncian los precitados, que las adhesiones que presentaron, hubieran sido desestimadas por el Tribunal de alzada, aplicando incorrectamente el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, cuya doctrina legal no guardaría similitud con el caso de autos; soslayando el cumplimiento de la doctrina más favorable establecida por el Auto Supremo 534 de 17 de noviembre de 2006; en cuyo contenido dispone que, quien tenga derecho a recurrir, podrá adherirse fundadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, dentro del periodo de emplazamiento; por lo que, se evidencia que los recurrentes argumentaron con precisión los antecedentes del caso, identificando expresamente cuál es la actuación del Tribunal de alzada que supuestamente les causó agravio, consisten en la desestimación de sus adhesiones presentadas en supuesta errada aplicación del precedente contradictorio desarrollado en el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio; cuando lo correcto en ese planteamiento era acatar lo estimado por la doctrina legal del Auto Supremo 534 de 17 de noviembre de 2006, que expresamente admite el uso de dicho medio de defensa, y es la más favorable a los encausados; exposición con la cual, se denota el cumplimiento de la carga argumentativa necesaria para la verificación de contradicción por este Tribunal; consiguientemente, al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo planteado deviene en admisible, siendo menester aclarar que, al haberse producido los agravios supuestamente en la Resolución emergente del recurso de apelación restringida, la obligación de invocar los precedentes contradictorios a tiempo de plantearse recurso de alzada conforme prevé el art. 416 del CPP, no resulta exigible