Auto Supremo AS/0031/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0031/2017-RA

Fecha: 20-Ene-2017

Señala que las pruebas en análisis determinan una lesión psíquica como trastorno por estrés postraumático


4) Alega que los Vocales, al momento de dictar el Auto de Vista, incurrieron en una flagrante falta de fundamentación y violación del derecho a la prueba y de lo previsto por el art. 410 del CPP, ya que en la mayoría de los puntos de apelación, se limitaron a señalar que el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, evadiendo de esa forma, ingresar al fondo de lo denunciado; pues en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 410 del CPP, junto al memorial de apelación restringida, en el otrosí segundo presentó las pruebas signadas como MP-D 20 y MP-D 49, con el único motivo de que en alzada se analice si el Tribunal de juicio incurrió en error de procedimiento al haber realizado una valoración parcial y defectuosa de dichas pruebas; sin embargo, el Tribunal de alzada no ingresó a considerar el fondo de este punto de apelación, limitándose únicamente a señalar que no puede revalorizar la prueba. Decisión discrecional y arbitraria, ya que cuando se va a resolver el fondo de la situación que se debate, el Tribunal de alzada tiene que tener certeza acerca de la prueba que va a evaluar, ya que ellas son trascendentales en relación al delito de Lesiones Graves, porque determinan el elemento del tipo penal, en cuanto a la incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días; dejando en claro que nunca se pidió la revalorización de la prueba, sino que se cumpla con una revisión para verificar si el Tribunal de Sentencia respetó al valorar la prueba, los elementos de la lógica y de la ciencia; ingresando en una absoluta falta de fundamentación y violación del debido proceso, señalando que para la absorción del delito de Vejámenes y Torturas no es un daño físico en sí, sino un daño psicológico; cuando el motivo de la apelación fue la falta de los elementos constitutivos del tipo penal, pues para que la conducta sea típica en los términos del delito de Lesiones Graves, normativamente de existir un daño en el cuerpo o en la salud que deriva en una incapacidad para el trabajo. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, el Auto Supremo 350 de 28 de agosto de 2006 y la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre.

Señala que las pruebas en análisis determinan una lesión psíquica como trastorno por estrés postraumático y trastorno por estrés agudo, pero no determinan la incapacidad para el trabajo; por lo que, estas personas desarrollaron su trabajo con normalidad, es más, la pericia determinó que el trastorno por estrés agudo dura de dos días a cuatro semanas, en ninguno de los casos, la perito refirió si hubo una interferencia de dos días o de cuatro semanas, es decir, no determinó un impedimento para el trabajo. Si bien, el “Tribunal” (sic) asegura que la prueba MP-49, correspondiente a un Dictamen Pericial realizado a Ángel Ballejos Ramos, Victoriano Ballejos Ramos, María Luz Quispe, Javier Maturano, Lucía Choque, Antonio Velásquez, Gabriel Caballero, Aydée Zarate, Castro Velásquez, Pedro Nogales Coronado, Teodora Zárate Yucra, Leonor Juana Sunabi Cruz, Policarpio Flores, Jacinto Ticona Calle, Moisés Garnica Días, Luis Choque Bautista, Florencio Macachu Alejandro, Nazario Calle Alejandro, Antonio Toriguano Oscusiri, Lionel Urbano Ramírez, Félix Fernández Ttica, Mario Urbano Ramírez Carballo, Urbano Ramírez Condori, Sebastián Zárate Vela, Juan Ramírez, Porfirio Aguilar, Domingo Flores Flores, Raymundo Peñaranda Ochoa, Serafín Choque Ávalos, Máximo Quispe Miranda, Juan Anagua Aguilar, Liberata Tica Quito, Heriberto Varón Barrientos, Humberto Ávalos Días, Isabelo Mamani Janko, Irineo Fernández Padilla, Víctor Soto Pacheque, Víctor Miranda Choque, Severino Serrano Camargo, Modesto Copa Vidaurre, Eloy Rivera Sullka, Víctor Hugo Segovia Barriga y Severo García Vedia, acredita una lesión de más de dos años de incapacidad para el trabajo; sin embargo, de una simple revisión de dicha pericia, se puede acreditar que de ninguna manera ese documento determina una incapacidad para el trabajo, si bien, es evidente que en la conclusión final señala estrés postraumático, pero justamente ahí radica la defectuosa valoración de la prueba, ya que de manera incongruente se arriba a otra conclusión; puesto que, en todos los casos, la perito refirió que no existen afectaciones al trabajo de las supuestas víctimas