ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.

Fecha: 24-Mar-2023

Artículo Contratos Bilaterales Físicos

"1. Los participantes en el mercado mayorista de electricidad podrán formalizar contratos bilaterales con entrega física de suministro de energía eléctrica. Los sujetos que formalicen estos contratos deberán cumplir con las obligaciones previstas para el resto de (sic) sujetos en las metodologías y condiciones a las que se refiere el artículo 23, para su participación en los mercados de producción de energía eléctrica.

"2. Las cantidades contratadas de energía eléctrica, así como la nominación afectada a dichas cantidades, habrán de ser comunicadas por las partes al operador del sistema, indicando de forma detallada los periodos temporales en que el contrato haya de ser ejecutado y los puntos de suministro y consumo, a efectos de su consideración en la operación del sistema."

111. En inglés, los contratos de cobertura eléctrica se denominan power purchase agreements, y se usan en diversas jurisdicciones, en las cuales también se considera la modalidad adicional de entrega física. La esencia del contrato es la misma, un acuerdo bilateral en el que un generador se compromete a la entrega de energía eléctrica en un punto, fecha y hora determinada. Incluso en algunas jurisdicciones se enfatiza que el generador asumirá el riesgo de no poder generar suficiente electricidad y, por ende, tendrá que cumplir ya sea a través de acuerdos con terceros, o como estime necesario.(28)

112. De lo anterior, se puede observar que el contrato de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física no implica la necesidad de una infraestructura vasta para que pueda cumplirse con lo pactado; al contrario, es un contrato similar a los ya existentes, con la excepción de que traslada los riesgos de la intermitencia al generador, quien tendría que cumplir con la energía a través de contratos con otros participantes en el mercado, incentivando las operaciones entre particulares.

113. Por lo anterior, se puede apreciar que este tipo de contratos no imponen una carga excesiva a los generadores que los pudiese desplazar del mercado. Lo que implican es que únicamente exista un compromiso real de entrega de energía física en el que los generadores asumirían los riesgos en caso de no poder cumplir, por lo cual tendrían que conseguir en el mismo mercado energía para cumplir con sus propios compromisos.

114. Así pues, la inclusión de los contratos per se no significa una barrera legal para la libre concurrencia y competencia; máxime que los mismos tienen como objetivo legítimo la mejora en la seguridad de despacho de la energía eléctrica.

115. Por todo lo anterior, se concluye que los argumentos de la parte accionante resultan infundados, por lo que se concluye que los artículos 3, fracciones XII y XII Bis, no contravienen el artículo 28 constitucional.

116. A pesar de que la mayoría de los integrantes del Pleno planteó la inconstitucionalidad de los artículos 3, fracción V, 4, fracción VI, 53, 101 y 108, fracción VI, de la Ley de la Industria Eléctrica, al no haberse alcanzado la mayoría calificada, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento establecido respecto de dichas normas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.