ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.

Fecha: 24-Mar-2023

Contestación Al Sexto Concepto De Invalidez

En cuanto al sexto concepto de invalidez, la Consejería Jurídica considera que la reforma no incide de forma directa con los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte respecto al mínimo vital, medio ambiente, vivienda digna, salud, alimentación, libre esparcimiento y acceso a Internet.

Mantiene que el objetivo de la reforma es el fortalecimiento de la Comisión Federal de Electricidad para sostener el compromiso de no incrementar las tarifas de electricidad y con ello garantizar la confiabilidad y un sistema tarifario de precios, evitando un impacto negativo a los contribuyentes.

En ese sentido, señala que el concepto de contrato de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física adicionado al artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica, tampoco contraviene a la Constitución General, pues la compraventa de energía eléctrica o productos asociados con el compromiso de realizar la entrega física de la energía es una actividad propia del MEM que constituye un mecanismo que facilita la organización y la expansión de la actividad económica del sector social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios, como lo es el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.

Así, en opinión de la Consejería, la reforma al artículo 26 de la Ley de la Industria Eléctrica permitirá al Cenace cumplir el artículo 132 de dicha ley, sin ir más allá de las obligaciones constitucionales o legales actualmente establecidas, a efecto de garantizar el suministro eléctrico, bajo el principio de confiabilidad, según se define en el artículo 3, párrafo primero, fracción X, de dicha ley, a fin de operar, regular y supervisar el funcionamiento eficiente del Sistema Eléctrico Nacional, en concordancia con los artículos 25, 27 y 28 constitucionales.

En esa línea, argumenta que el hecho de que la reforma impugnada refuerce lo atinente al despacho de las centrales eléctricas, instrucciones del Cenace sobre el orden del despacho, el contrato de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física y demanda controlable tiene como fin mantener la RNT y las RGD, así como satisfacer la demanda de energía eléctrica en el SEN, en beneficio del consumidor final.