ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.

Fecha: 24-Mar-2023

Contestación Al Segundo Concepto De Invalidez

En cuanto al segundo concepto de invalidez, la Consejería Jurídica estima que el decreto impugnado no transgrede el artículo 1o. constitucional, ni el derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas, ni el derecho a la protección a la salud contenidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 4o. de la Constitución.

Al respecto, señala que la obligación de progresividad ambiental no es absoluta, ilimitada ni irrestricta, porque está condicionada por el margen de discreción con el que cuenta el Estado en la selección de los mecanismos para hacerlas efectivas.

En esa línea, estima que el principio de progresividad funge como una obligación constitucional y convencional de carácter positivo para garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en estricto y justo equilibrio con el resto de los derechos humanos.

Considera infundado que el hecho que las energías limpias hayan pasado a un tercer sitio en el orden de prelación vulnere el derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo y el bienestar de las personas y del derecho a la protección a la salud.

En su opinión, la generación y mantenimiento de las energías limpias son unas de las prioridades principales de la reforma impugnada, ya que en ella no fue eliminado el acceso a las energías limpias en la generación de electricidad. Por el contrario, las incorpora dentro de un orden de prelación que se justifica en la medida en que la transición energética debe darse de manera ordenada y controlada, como ha sucedido en otros países, pues, afirman que en principio no es posible depender por completo de estos generadores de energía renovable.

Por otro lado, puntualiza que es infundado que al modificarse el artículo 53 de la Ley de la Industria Eléctrica, sobre al régimen de subastas como el mecanismo único de adquisición de energía inhibe el fomento de energías limpias. Por el contrario, la obligatoriedad de la subasta como método único de compra impide al suministrador de servicios básicos contar con coberturas de energía y capacidad en grandes volúmenes y suficientes, debido a que, con ese método, la energía que en mayor proporción puede contratarse es de energías intermitentes limpias.

Sobre el tema agrega que antes era obligatoria la contratación y ahora es optativa, lo cual no contraviene la Constitución, pues las contrataciones del Estado se deben regular bajo los principios del artículo 134 constitucional. Es decir, tienen que asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Además, considera que los contratos correspondientes tienen una vigencia de veinte años, por lo que los precios no están sujetos a las variaciones del mercado, se relega la generación proveniente de las centrales eléctricas de la Comisión Federal de Electricidad y se aprovecha de su infraestructura, además de que se les otorga una prioridad en el despacho.

En otro orden de ideas, considera que también es infundado lo argumentado respecto a que la reforma a la fracción II del artículo 126 de la Ley de la Industria Eléctrica implica una distorsión al funcionamiento del mecanismo dada la modificación a las condiciones de las centrales legadas. Ello, ya que la reforma pretende reconocer la generación de energía eléctrica a partir de energías limpias para todos los generadores, bajo condiciones equitativas independientemente de su fecha de entrada en operación comercial.

Tal reforma es congruente con lo que establece la fracción VIII del artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica, el cual se mantuvo intacto con la reforma impugnada. Por tanto, el otorgamiento de certificados de energías limpias no dependerá de la propiedad o la fecha de inicio de las operaciones comerciales de las centrales eléctricas.

Además, la Consejería Jurídica refiere que el hecho de que el otorgamiento de los certificados de energías limpias a centrales eléctricas no dependa de su propietario ni de su fecha de inicio de operación comercial es inclusivo, lo que alienta a cualquier central eléctrica a su modernización para la obtención de los referidos certificados.

En el mismo sentido, el artículo 126 de la Ley de la Industria Eléctrica, cumple con la finalidad de promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica y garantizar su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios. Asimismo, da cumplimiento de las obligaciones de servicio público y universal, de energías limpias y de reducción de emisiones contaminantes, según es dispuesto en el artículo 1, párrafo segundo, de dicho ordenamiento.

De igual forma, la consejera jurídica considera que el decreto impugnado no frena, desplaza, ni ocasiona el incumplimiento de los compromisos del Estado Mexicano sobre cambio climático. Ello, pues su principal cambio lo constituye la modificación del mecanismo del despacho de las centrales eléctricas, por lo cual es incongruente señalar que dicha modificación genera una afectación al medio ambiente, ya que no se eliminan las energías renovables de la matriz energética.

En el mismo sentido, el fortalecimiento de la empresa productiva del Estado no conlleva privilegiar el uso de fuentes fósiles, sino a dar prioridad a la electricidad generada a través de energías limpias, tales como las centrales hidroeléctricas de la Comisión Federal de Electricidad y otros proyectos que se han impulsado mediante energía eólica y solar o fotovoltaica, previéndolas en el orden del despacho eléctrico también previsto en la reforma.