ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.

Fecha: 24-Mar-2023

B Orden De Despacho

338. En lo que respecta a las modificaciones de los artículos 3, fracciones V, XII, XII Bis y XIV; 4, fracciones I y VI; 26; 53; 101 y 108, fracciones V y VI, de la Ley de la Industria Eléctrica, se destaca que éstas van encaminadas a la modificación del orden de despacho al introducir la modalidad de entrega física.

339. Al respecto, una posible interpretación del régimen de los contratos de compromiso de entrega física de energía, es que se privilegian las energías sucias sobre las limpias, pues la reforma da prioridad a la entrega física de energía. Sin embargo, dicha interpretación debe rechazarse, pues implicaría que su aplicación prevalece sobre las obligaciones del Estado en materia de reducción de emisiones, lo cual desincentivaría la producción de energías limpias y las mejoras en estas tecnologías.

340. Así, una correcta interpretación debe ser aquella que resulte coherente con la protección al medio ambiente, y que no implique que la modificación en el orden en que cada central eléctrica inyecta su energía a la red, pueda ir en perjuicio de la sustitución gradual del uso y consumo de combustibles fósiles por fuentes renovables de energía, a fin de que se alcancen las metas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

341. Asimismo, los contratos que se celebren bajo la modalidad de entrega física deben realizarse bajo el entendido de que se debe fomentar el uso de energía renovables con el objetivo de reducir las emisiones de carbono.

342. Por lo anterior, el compromiso de entrega física no es contradictorio con las obligaciones del Estado Mexicano a la luz del derecho a un medio ambiente sano. Así, son infundados los argumentos de la parte accionante, en lo que corresponde a los artículos 3, fracciones V, XII, XII Bis y XIV, que reconocen este tipo de contratos.

343. Por otro lado, en lo que respecta a las subastas, reflejado en el artículo 53 de la Ley de la Industria Eléctrica, impugnado, es errónea la interpretación en el sentido que con la modificación del mecanismo único de adquisición de energía, frena e inhibe el fomento de energías limpias.

344. Al respecto, debe rechazarse toda interpretación que permita que los contratos que se celebren de manera diversa a las subastas no cumplen con las obligaciones en materia ambiental.

345. De esa forma, la interpretación acertada debe ser aquella que refleje que, independientemente de la forma en que se celebren los contratos para la adquisición de cobertura eléctrica, se debe asegurar la reducción de emisiones de efecto invernadero mediante la contratación de energías limpias.

346. En ese sentido, no se frena ni se inhiben las obligaciones en materia ambiental para la obtención de energías limpias, pues dicho cambio legislativo sólo tiene como objetivo adaptar la regulación en materia eléctrica al desarrollo energético en México. Ello, con el fin de que el Sistema Eléctrico Nacional tenga la capacidad de garantizar la confiabilidad o entrega del mismo a las y los usuarios finales, sin que se obvie el mandato de que en la generación de energía se fomente el uso de energías limpias a fin de mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero y apoyar el desarrollo sostenible.

347. De lo anteriormente expuesto, se considera que los argumentos de la parte actora en relación con el régimen de subastas son infundados, ya que no existe una violación al derecho fundamental a un medio ambiente sano, reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el Acuerdo de París y en el resto de las convenciones vigentes en la materia.

348. En lo que respecta al artículo 108, fracción V, del decreto impugnado, se establece que el Centro Nacional de Control de Energía está facultado para determinar la asignación y el despacho de las centrales eléctricas, de la demanda controlable y de los programas de importación y exportación, a fin de satisfacer la demanda de energía eléctrica en el Sistema Eléctrico Nacional, y mantener la seguridad de despacho, confiabilidad, calidad y continuidad del Sistema Eléctrico Nacional.

349. Al respecto, como se determinó en el estudio de la "cuestión A", la obligación que se modificó en la porción normativa en cuestión es congruente con las obligaciones previas que ya se imponían en toda la Ley de la Industria Eléctrica para que el Centro Nacional de Control de Energía desempeñe sus actividades.

350. Por ello, este Alto Tribunal no observa de qué manera la modificación de esta porción normativa impacta en el derecho a un medio ambiente sano. Por ello se considera que los argumentos de la parte accionante son infundados, en lo que respecta al artículo 108, fracción V, de la Ley de la Industria Eléctrica.

351. Finalmente, en relación con la interpretación de las disposiciones normativas relacionadas con el acceso abierto a redes, debe decirse que si bien podría darse el caso de que se niegue la conexión de centrales que generen energías limpias a la red nacional de transmisión y las redes generales de distribución. Una correcta interpretación no debe ser la que permita que la negativa sea de manera arbitraria en perjuicio de las obligaciones en materia ambiental.

352. Al contrario, la factibilidad técnica, como ya se ha abordado, debe atender a circunstancias que estén encaminadas al mantenimiento y debido funcionamiento del Sistema Eléctrico Nacional. De tal forma, como se expuso en el estudio de fondo de la cuestión A, es constitucionalmente válido negar el acceso a la red nacional de transmisión y redes generales de distribución, en los casos en los que exista una causa fundada, como lo es cuando la interconexión no es técnicamente factible, pues no sería razonable exigir que se otorgue un acceso absoluto a las redes ya que podría afectar el funcionamiento eficiente del Sistema Eléctrico Nacional.

353. En ese sentido, a juicio del Pleno de este Alto Tribunal, la condición sobre la factibilidad técnica respecto del acceso a la red nacional de transmisión y redes generales de distribución no tiene relación con la violación al derecho a un medio ambiente sano.

354. A manera de resumen, nada en las reformas puede considerarse como una afectación al medio ambiente si se parte de la interpretación de que las diversas obligaciones que ha adquirido el Estado Mexicano en materia ambiental no se ven interrumpidas por la misma ley. De este modo, el Estado Mexicano debe aplicar las normas relativas al orden de despacho, a los certificados de energías limpias, a la celebración de contratos, y del acceso a la red nacional de transmisión y redes generales de distribución de una manera en que se siga fomentando la reducción de gases de efecto invernadero y la transición a energías limpias.

355. Lo anterior resulta posible porque en las normas no se impide una aplicación que resulte ser conforme a las obligaciones en materia ambiental que ha adquirido el Estado Mexicano en reducción de emisiones de carbono, ni el fomento a energías renovables.

356. De lo anteriormente expuesto, se considera que los argumentos de la parte actora en relación con el acceso abierto a la red nacional de transmisión y redes generales de distribución son infundados, ya que no existe una violación al derecho fundamental a un medio ambiente sano, reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el Acuerdo de París, y en el resto de las convenciones vigentes en la materia.

357. Tomando en cuenta lo anterior, este Máximo Tribunal concluye que los artículos 3, fracciones V, XII, XII Bis y XIV; 4, fracción I; 53 y 108, fracción V, no vulneran el derecho al medio ambiente sano y no es necesario analizar la violación alegada al derecho a la salud.

358. Finalmente, en lo que respecta a los artículos 4, fracción VI; 26; 101 y 108, fracción VI, a pesar de que la mayoría de los integrantes del Pleno planteó la inconstitucionalidad de las mismas, al no haberse alcanzado la mayoría calificada, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento establecido, respecto de dichos artículos de la ley impugnada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.