ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.

Fecha: 24-Mar-2023

Vi Estudio De Fondo De La Cuestión D

Supuestos de revocación de permisos de autoabastecimiento y revisión obligatoria de los contratos suscritos con productores independientes de energía

359. En su tercer concepto de invalidez, la parte accionante considera que los artículos cuarto y quinto transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, publicado el nueve de marzo de dos mil veintiuno, vulneran el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente el principio de no aplicación retroactiva de la ley.

"Cuarto. Los permisos de autoabastecimiento, con sus modificaciones respectivas, otorgados o tramitados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que continúen surtiendo sus efectos jurídicos, obtenidos en fraude a la ley, deberán ser revocados por la Comisión Reguladora de Energía mediante el procedimiento administrativo correspondiente. En su caso, los permisionarios podrán tramitar un permiso de generación, conforme a lo previsto en la Ley de la Industria Eléctrica."

"Quinto. Los contratos de compromiso de capacidad de generación de energía eléctrica y compraventa de energía eléctrica suscritos con productores independientes de energía al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, deberán ser revisados a fin de garantizar su legalidad y el cumplimiento del requisito de rentabilidad para el Gobierno Federal establecido en los artículos 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 32 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 18 de la Ley Federal de Deuda Pública. En su caso, dichos contratos deberán ser renegociados o terminados en forma anticipada."

360. Como se puede observar, el artículo cuarto transitorio establece que los permisos de autoabastecimiento otorgados o tramitados a partir de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que continúen surtiendo sus efectos jurídicos, obtenidos en fraude a la ley, serán revocados por la Comisión Reguladora de Energía. Por su parte, el artículo quinto transitorio establece que los contratos de compromiso de capacidad de generación de energía eléctrica y compraventa de energía eléctrica suscritos a partir de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, deberán ser revisados a fin de garantizar su legalidad y el cumplimiento del requisito de rentabilidad para el Gobierno Federal conforme a la ley, los cuales, en su caso, deberán ser renegociados o terminados en forma anticipada.

361. En ese sentido, la parte actora señala que no es válido que mediante disposiciones como lo son los artículos cuarto y quinto transitorios, se pretenda revocar o renegociar los permisos otorgados de conformidad con la Ley del Servicio Público de Energía.

362. Principalmente, señala que las condiciones establecidas en el texto original de la Ley de la Industria Eléctrica de dos mil catorce, constituyen derechos adquiridos en favor de los particulares. De ahí que estimen que dichos transitorios resultan violatorios del principio de no retroactividad de la ley, al establecer la posibilidad de revocación de permisos y la renegociación de contratos.

363. Así pues, mencionan que el mandato a la Comisión Reguladora de Energía de revocar los permisos de autoabastecimiento "obtenidos en fraude a la ley", porción normativa contenida en el cuarto transitorio de la reforma impugnada, deja sin defensa a los permisionarios pues, según la parte accionante, se trata de un supuesto de terminación que no existía al momento en que los particulares tomaron la decisión de continuar con los permisos en términos de la ley abrogada de mil novecientos noventa y dos.

364. En otras palabras, alega que tal supuesto de revocación implica un efecto retroactivo de la norma al momento en que se aplicó el artículo décimo transitorio de la reforma constitucional de dos mil trece.

365. Por otro lado, señala que la revisión oficiosa prevista en el artículo quinto transitorio impugnado forzosamente derivará en una renegociación o terminación anticipada que no es viable, pues los contratantes o permisionarios adquirieron derechos con base en las condiciones consignadas en ese momento, por lo que no se está frente a una mera expectativa de derecho, sino frente a una incorporación de derechos para las partes contratantes.

366. La irretroactividad de la ley es un principio de derecho que prohíbe que las normas jurídicas sean aplicadas a los hechos que se realizaron antes de la entrada en vigor de las mismas, particularmente si es en perjuicio de particulares. Este constituye una garantía de seguridad jurídica que tiene por objeto limitar la actividad del poder público para evitar una transgresión a la esfera jurídica de los particulares derivado de un cambio en la normatividad.(73)

367. En esencia, este principio protege a los particulares contra la aplicación de una norma que hubiese entrado en vigor de manera posterior a los hechos que son materia de su regulación.

368. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 14 de la Constitución Federal, que dispone que "[a] ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna".

369. Al respecto, al resolver el amparo en revisión 18/2020, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, señaló que una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior y ya entraron en su esfera jurídica.(74)

370. La prohibición de la aplicación retroactiva de la ley también se encuentra regulada en diversos instrumentos internacionales, como el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; y el artículo 6 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos. Además, se reconoce de manera prácticamente universal en los diversos sistemas jurídicos del mundo.(75)

371. Adicionalmente, cabe señalar que el principio de irretroactividad está estrechamente vinculado al diverso de seguridad jurídica, el cual está consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución, y tutela la prerrogativa del gobernado a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, consecuentemente, en un estado de indefensión; su esencia versa sobre la premisa consistente en "saber a qué atenerse" respecto del contenido de las leyes y al actuar de la autoridad.(76)

372. En el caso, las y los accionantes argumentan que los artículos cuarto y quinto transitorios del citado decreto que reforma la Ley de la Industria Eléctrica son violatorios del principio de irretroactividad; asimismo, señalan que la inclusión de la figura de "fraude a la ley" deja a los permisionarios en un estado de indefensión, por tratarse de un concepto vago e indeterminado.

373. En esta tesitura, para establecer si existe una violación a dicho principio es importante establecer: (i) el parámetro para determinar si una norma vulnera el citado principio, (ii) si los artículos cuarto y quinto contravienen el citado principio y (iii) si la inclusión de la figura de "fraude a la ley" afecta la seguridad jurídica de los particulares.