ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.

Fecha: 24-Mar-2023

Contestación Al Quinto Concepto De Invalidez

Ahora, en cuanto al quinto concepto de violación, la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal señala que los artículos 3, fracción XII Bis; 4, fracción VI; 26, 53, 101 y 108, fracción VI, impugnados no transgreden el artículo 133 constitucional, ni tampoco el TIPAT ni el TMEC.

Contrario a lo expuesto por la accionante, se señala que la nueva figura de contrato de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física permitirá la eliminación de erogaciones presupuestales con impacto negativo a los contribuyentes y a recursos económicos de la Nación y garantizará la estabilidad en la tarifa eléctrica, que anteriormente provocaba un creciente déficit de la Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos.

Al establecer la nueva figura de contrato de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física, no significa que se desatiende a los demás sectores privados participantes. Al contrario, considera que la nueva figura únicamente busca fortalecer y asegurar la confiabilidad del SEN y la seguridad energética nacional al incrementar la reserva rodante.

Además, considera que la nueva figura no contraviene el TIPAT ni el TMEC, pues en los capítulos denominados "inversión" de cada tratado, es posible destacar que actualmente se implementa a nivel internacional el esquema de entrega física de energía.

También considera inexacto que mediante la adición del contrato de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física en el artículo 3, fracción XII Bis, se otorgue una ventaja indebida a una empresa propiedad del Estado, en perjuicio de las empresas originarias de los diez países que son parte del TIPAT, ya que en los artículos 25, 27 y 28 constitucionales se encuentra la rectoría del Estado en relación con la política energética.

Además, en su opinión, las actividades de generación y comercialización realizadas por la Comisión Federal de Electricidad forman parte de una actividad esencial para proveer a la población del servicio de energía eléctrica, tal como se aprecia en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, por lo que la reforma a la Ley de la Industria Eléctrica está en perfecta armonía con el artículo 17.4 del TIPAT.