ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.

Fecha: 24-Mar-2023

Tarifas Para Las Y Los Usuarios Finales Del Servicio De Energía Eléctrica

519. La parte accionante aduce que la reforma impugnada, particularmente en lo relativo a la modificación del orden de despacho, la modificación del régimen de los certificados de energías limpias y los artículos cuarto y quinto transitorios ocasionan un desequilibrio en la regulación tarifaria de la industria eléctrica, lo cual podría provocar una afectación de los consumidores por la posible elevación de costos en las tarifas, lo cual conllevaría la violación de diversos derechos humanos, reconocidos en los artículos 4o., 6o., 14 y 16 constitucionales, así como de diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos.

520. Particularmente, la parte accionante considera que se violan los derechos humanos al mínimo vital (vida digna), a una vivienda digna y decorosa, a la salud, a la alimentación, al libre esparcimiento, a gozar de los adelantos tecnológicos y al acceso a Internet.

521. En primer lugar, en cuanto al derecho de acceso a una vivienda digna, se señala que en razón de que el suministro básico del fluido eléctrico no se encuentra disponible a un precio justo, sino a precios distorsionados por mecanismos que no permiten que la tarifa se ajuste a niveles eficientes en el mercado, por lo que se afecta la competitividad, el derecho a vivir dignamente y, por otro, al desarrollo integral y sostenido de todas las ramas productivas, comerciales y de prestación de servicios. Ello considerando que la electricidad es un insumo indispensable de la vivienda y toda actividad contemporánea.

522. De igual manera, considera que con la reforma se afectarían los derechos a la salud y alimentación. Adicionalmente, argumentan que la afectación a los usuarios por las tarifas eléctricas también tendría un impacto en el goce y ejercicio de los derechos al libre esparcimiento, a gozar de los adelantos tecnológicos y al derecho de Internet.

523. También consideran que se ve afectado el derecho a la vida digna, pues la afectación a las y los usuarios en el acceso a energías limpias y, en general, a la energía eléctrica en los términos ya mencionados, tendrían un impacto negativo en el goce y ejercicio de sus derechos ya mencionados.

524. Finalmente, considera que la afectación en los mecanismos de determinación de tarifas eléctricas entraría dentro del ámbito de tutela del derecho al mínimo vital, puesto que dicho derecho se ve afectado por una norma que tiene incidencia en los ingresos de las familias mexicanas respecto de la prestación de un servicio básico indispensable que debe ser permanente y adecuado.

525. Considera que la reforma a los artículos 3, 4, fracciones I y VI; 12, fracción I; 26, 35, párrafo primero; 53, 101; 108, fracciones V y VI, y 126, fracción II, de la Ley de la Industria Eléctrica se viola el principio de proporcionalidad como test para determinar la razonabilidad de los actos de autoridad que restringen derechos, de conformidad con el artículo 1o. constitucional.

526. La parte accionante considera que es necesaria la realización de un test de proporcionalidad, a través del cual estima que la reforma impugnada no supera ninguna de las gradas del mismo: (i) admisibilidad e idoneidad, (ii) necesidad y (iii) proporcionalidad en sentido estricto, analizando en cada uno de ellos la exigencia que toda intervención en los derechos fundamentales debe cumplir.

527. En su opinión, la medida impugnada no supera ninguna grada del test de proporcionalidad, la parte accionante considera que debe ordenarse la declaratoria general de invalidez de las reformas a la Ley de la Industria Eléctrica.

528. En ese sentido, en concordancia con lo discutido en la sesión del siete de abril de dos mil veintidós, se reiteran las consideraciones que se estudian la "cuestión A", y la "cuestión C", a partir de las cuales se reitera la validez de los artículos 3, fracciones XII, XII Bis y XIV; 4, fracción I; 12, fracción l; 35, y 108, fracción V, adicionados o modificados de la Ley de la Industria Eléctrica.

529. En relación con los artículos 3, fracción V, 4, fracción VI, 26, 53, 101, 108, fracción VI, y 126, fracción II, a pesar de que la mayoría de los integrantes del Pleno plantearon la inconstitucionalidad de las normas en cuestión, al no haberse alcanzado la mayoría calificada, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento establecido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.