ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.

Fecha: 24-Mar-2023

Contestación Al Octavo Concepto De Validez

La Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal estima que el decreto impugnado no transgrede los artículos 14, 16, 25, 26, 27 y 28 de la Constitución, ni los transitorios del decreto de reformas constitucionales en materia de energía de 2013, ya que con dicho decreto son garantizados los objetivos del SEN.

La reforma impugnada obedece a la necesidad de garantizar la confiabilidad y un sistema tarifario de precios acorde a la inflación con la modificación del orden de prioridad en el despacho de las centrales eléctricas que operaran con el contrato legado de la Comisión Federal de Electricidad, y con el nuevo diseño del contrato de entrega física de energía y capacidad de la red.

Ello, porque la fijación de criterios de despacho a modo y beneficio del sector privado por encima del interés público, aun con un contrato financiero de precios de energía y capacidad, no garantiza la confiabilidad en el despacho físico de centrales de generación con un costo de generación por kilowatt-hora menor.

Además, sostiene que es necesario contar con la infraestructura y condiciones técnicas suficientes para garantizar dicha confiabilidad y, de manera prioritaria, para preservar la eficiencia del SEN, por lo que la prestación del servicio de energía eléctrica bajo las condiciones de factibilidad técnica sí es un presupuesto necesario e indispensable para garantizar el servicio eléctrico, en beneficio del interés público y social.

Por tanto, en opinión de la consejera jurídica, las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización y el control operativo del SEN son de utilidad pública, y si bien existe la obligación de otorgar acceso abierto a la RNT y a las RGD en términos no indebidamente discriminatorios, también es cierto que el acceso a la interconexión o conexión estarán limitados a la capacidad disponible en el SEN. Ello permite afirmar que se debe negar el acceso cuando exista una causa fundada, sin que ello implique un trato indebidamente discriminatorio.