ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.

Fecha: 24-Mar-2023

En El Otorgamiento De Los Permisos A Que Se Refiere Este Artículo Deberá Observarse Lo Siguiente

"1) El ejercicio autorizado de las actividades a que se refiere este artículo podrá incluir la conducción, la transformación y la entrega de la energía eléctrica de que se trate, según las particularidades de cada caso;

"2) El uso temporal de la red del Sistema Eléctrico Nacional por parte de los permisionarios, solamente podrá efectuarse previo convenio celebrado con la Comisión Federal de Electricidad, cuando ello no ponga en riesgo la prestación del servicio público ni se afecten derechos de terceros. En dichos convenios deberá estipularse la contraprestación en favor de dicha entidad y a cargo de los permisionarios;

"3) La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, podrá otorgar permiso para cada una de las actividades o para ejercer varias, autorizar la transferencia de los permisos e imponer las condiciones pertinentes de acuerdo con lo previsto en esta ley, su reglamento y las normas oficiales mexicanas, cuidando en todo caso el interés general y la seguridad, eficiencia y estabilidad del servicio público;

"4) Los titulares de los permisos no podrán vender, revender o por cualquier acto jurídico enajenar capacidad o energía eléctrica, salvo en los casos previstos expresamente por esta ley; y

"5) Serán causales de revocación de los permisos correspondientes, a juicio de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, el incumplimiento de las disposiciones de esta ley, o de los términos y condiciones establecidos en los permisos respectivos." (Énfasis añadido)

433. En ese sentido, tampoco resulta contrario a esta disposición el que se estime la opción de que se revoquen los permisos si éstos obtuvieron por fraude a la ley. Ello, pues un acto que desde origen estuviese viciado no podría considerarse en cumplimiento a ninguna disposición legal.

434. Por todo lo anterior, se considera que la figura de fraude a la ley no resulta en una vulneración al principio de seguridad jurídica, pues contrario a lo que alega la accionante, no deja en estado de indefensión a las y los permisionarios, además de que la misma existe en el sistema jurídico mexicano.

435. A manera de conclusión, es incorrecta la aseveración de la parte accionante relativa a que se hubiesen generado derechos adquiridos o situaciones y consecuencias en virtud del régimen transitorio establecido en el texto original de la Ley de la Industria Eléctrica de dos mil catorce, por lo que no se acredita una vulneración al artículo 14 constitucional.

436. Por otro lado, también resulta incorrecto lo argumentado sobre que la revisión de los contratos necesariamente lleve a una revocación, renegociación o terminación anticipada, que se dé de manera arbitraria, pues las modificaciones a la ley parten de la libertad configurativa del legislador en atención a un interés público.

437. Tampoco se debe considerar que la inclusión de fraude a la ley implique que los permisionarios estén ante una situación que los deje en estado de indefensión, además de que constituye una figura existente en la ley.

438. Además, en todo caso se mantienen a salvo los derechos de las partes para impugnar cualquier medida tomada en relación con la revocación de permisos, o la renegociación o terminación anticipada de los contratos.

439. Con fundamento en lo anterior, se estima que los argumentos de las y los accionantes son infundados, por lo que los artículos cuarto y quinto transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, publicado el nueve de marzo de dos mil veintiuno, no resultan violatorios al artículo 14 constitucional.