ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.

Fecha: 24-Mar-2023

Contestación Al Octavo Concepto De Invalidez

Sobre el octavo concepto de invalidez, en el que se argumenta que la reforma impugnada viola los artículos 14, 16, 25, 26, 27 y 28 constitucionales y algunos artículos transitorios de la reforma energética del 2013 ya que atenta contra los objetivos del SEN, la Cámara de Senadores considera que resulta infundado.

La Cámara de Senadores considera que el actual sistema, establece diversas barreras que tienen como consecuencia que en el MEM y en el SEN, no exista una competencia leal entre sus participantes. En ese sentido, considera que la reforma busca colmar la inexistencia de un contrato de entrega física de energía, a fin de superar las condiciones inequitativas del mercado eléctrico y, con ello, resolver el déficit creciente de la Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos, garantizando así la confiabilidad y un sistema tarifario de precios.

Al respecto, estima que no existe una ventaja a la Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos para adquirir electricidad a través de cualquier medio de contratación, pues la reforma impugnada se basa en la rectoría del Estado en materia de desarrollo nacional, en específico, en la facultad exclusiva de la planeación y control del SEN y el servicio público de transmisión y distribución.

Asimismo, considera que la reforma no se opone a la desintegración vertical de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización ya que, contrario a lo que establece la parte actora, no se genera incertidumbre sobre el acceso a dicha red toda vez que se otorgará dicha posibilidad cuando resulte técnicamente factible, de conformidad con los parámetros objetivos que establece la Ley de la Industria Eléctrica.

Adicionalmente, como ya se mencionó considera que la reforma elimina el criterio económico discriminatorio que originaba que las Centrales de la Comisión Federal de Electricidad no recuperaran sus costos totales lo que originaba la Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos estuviera obligada a adquirir energía especulativa en el mercado.

De acuerdo con la Cámara de Senadores, lo anterior, así como lo ya esgrimido en la contestación a los conceptos de invalidez evidencia que la reforma no violenta los objetivos del SEN, ya que lo único que se pretende combatir es la competencia desleal que generaba, pues no permitía a la Comisión Federal de Electricidad recuperar sus costos totales.