ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.

Fecha: 24-Mar-2023

Capítulo I Disposiciones Generales

"...

"Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener: ...

"IV. Los preceptos constitucionales que se estimen violados y, en su caso, los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales de los que México sea Parte que se estimen vulnerados; y ..." (Énfasis añadido)

222. De lo anterior se puede observar que, al tratarse de acciones de inconstitucionalidad, únicamente se podrán hacer valer violaciones a la Constitución y a derechos humanos reconocidos en tratados internacionales.

223. Así, se tiene que el parámetro para analizar una violación por vía acción de inconstitucionalidad puede ser (i) una violación directa a la Constitución, o (ii) una violación a un derecho humano reconocido en un tratado internacional.

224. Sobre el primer supuesto, si bien, la parte accionante considera que la violación a los tratados en cuestión conllevaría una violación al artículo 133 constitucional, cuando se discutió la contradicción de tesis 293/2011, este Tribunal Pleno reconoció que la reforma constitucional no tendría un impacto en dicho precepto.

225. Es decir, el parámetro de control se limitó, a partir de una interpretación del artículo primero constitucional, a los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales, excluyendo del rango constitucional a aquellos que no reconocieran derechos humanos.

226. Es por ello que a partir de dicha interpretación, no cualquier violación a un tratado internacional se puede interpretar como una violación a la Constitución Política, sino únicamente aquellas que vulneren derechos humanos reconocidos en los tratados vigentes para el Estado Mexicano.

227. Esta Suprema Corte reconoció en dicha contradicción de tesis que "se buscaba que los derechos humanos, independientemente de que su fuente sea la Constitución o los tratados internacionales, conformaran un solo catálogo de rango constitucional".

228. Sobre el segundo supuesto reconocido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, violaciones a derechos humanos reconocidos en tratados internacionales, el Pleno de este Alto Tribunal ya estableció la diferencia entre tratados internaciones y derechos humanos reconocidos en dichos tratados. Al respecto determinó lo siguiente.

"... tradicionalmente se han distinguido los tratados internacionales en materia de derechos humanos, cuyo objeto es precisamente el desarrollo de los derechos humanos y sus garantías, de otros tratados internacionales, como pueden ser aquellos en materia de libre comercio o de doble tributación. No obstante, el párrafo primero del artículo 1o. constitucional parte del reconocimiento de los derechos humanos previstos tanto en la Constitución como en tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea Parte, sin hacer referencia a la materia u objeto de los instrumentos internacionales respectivos ..."(37) (Énfasis añadido)

229. A raíz de lo anterior, la Suprema Corte determinó que "lo anterior implica que inclusive pueden ser incorporados al catálogo de derechos humanos previstos en la Constitución aquellos previstos en tratados internacionales que no sean considerados de derechos humanos".

230. A partir de dicho pronunciamiento, es que a raíz de la reforma al artículo 61 de la ley reglamentaria en cuestión, se reconoció el parámetro mediante el cual se pueden estudiar las acciones de inconstitucionalidad.

231. En otras palabras, se puede concluir que el artículo 61 de dicha ley reglamentaria materializa el parámetro de control de regularidad que fue reconocido por este Alto Tribunal en dicho precedente, determinando que tendrán rango constitucional aquellos derechos humanos reconocidos en tratados internacionales.

232. Lo anterior es congruente con lo esgrimido por este Alto Tribunal en la citada contradicción de tesis, donde estableció que antes de la reforma de dos mil quince el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional reconocía legitimación a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes y de tratados internacionales por la violación a derechos humanos consagrados en la Constitución.

233. El cambio que introdujo la reforma constitucional del artículo 1o. consistió en que también se admite la procedencia de acciones de inconstitucionalidad en contra de derechos humanos reconocidos en tratados internacionales.

234. Este Alto Tribunal determinó que aun con la reforma constitucional de dos mil once en materia de derechos humanos, no se alteró el régimen constitucional de los tratados internacionales en general –con independencia de su materia–, ya que lo único que se modificó fue el régimen constitucional de las normas internacionales de derechos humanos, las cuales se integraron al parámetro de control de regularidad cuya fuente es la propia Constitución, lo cual se vio reflejado en el artículo 105, fracción II, constitucional y el artículo 61 de la ley reglamentaria de dicho artículo, los cuales permiten la posibilidad de efectuar un control de la validez de tratados internacionales adoptando como parámetro para dicho estudio a los derechos humanos reconocidos en otros tratados internacionales.(38)

235. A partir de la discusión de la citada contradicción de tesis, el legislador delimitó este medio de control a las violaciones a la Constitución, y a los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales. De ahí se observa que si la intención del legislador hubiera sido que se pudieran aducir violaciones a cualquier tratado internacional por este medio de control, el artículo no hubiera limitado su espectro competencial únicamente a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales.

236. Esta Suprema Corte considera que el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico y del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá, son tratados internacionales en materia comercial. Particularmente las disposiciones que se impugnan violadas son los artículos 9.4 del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico y 14.4 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, el Estado Mexicano tiene la obligación de respetar el principio de "trato nacional".