ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.

Fecha: 24-Mar-2023

Contestación Al Tercer Y Séptimo Conceptos De Invalidez

La Consejería Jurídica considera infundados los conceptos de invalidez tercero y séptimo que promueven las y los accionantes. Lo anterior, pues señala que la reforma controvertida no vulnera los artículos 14 y 16 constitucionales.

Al discutir sobre el principio de seguridad jurídica y el principio de confianza legítima (como aspecto subjetivo del primero), señala que las y los accionantes invocan los principios generales del derecho como lo son los supuestos derechos adquiridos, bajo la perspectiva de irretroactividad de la norma. No obstante, considera que se trata de meras expectativas de derechos, cuya tutela contra actos legislativos equivaldría a la petrificación del derecho, y el consecuente cierre definitivo a cambios sociales.

Al respecto, menciona que el legislador tiene una amplia libertad de configurar determinadas materias de carácter económico y financiero, sin ser exigible la explicación o justificación detallada de las reformas que realice a leyes impositivas, bastándose con que atiendan a la necesidad de recaudar recursos para cubrir el gasto público.

Así pues, señala que para saber si se ha transgredido o no el principio de confianza legítima, se deben ponderar los intereses públicos o colectivos frente a los intereses particulares, toda vez que la legislación puede ser modificada cuando exista un cambio necesario del interés público.

En ese orden de ideas, señala que el órgano legislativo razonó conveniente la aprobación de la iniciativa en estudio debido a que las propuestas que la conforman tienden al rescate y fortalecimiento de la Comisión Federal de Electricidad. Lo anterior garantizaría la confiabilidad y seguridad del SEN y mantendría las tarifas bajas en beneficio de los usuarios finales.

Asimismo, considera que la reforma impugnada se emitió con total apego al principio de seguridad jurídica, ya que se formuló a partir de la facultad del legislador de ajustar las disposiciones normativas a las necesidades cambiantes de la sociedad y de la realidad, conforme a su libertad configurativa y a la rectoría del Estado en materia de electricidad.

El decreto impugnado "está en sintonía total con los demás derechos fundamentales reconocidos, así como con el resto de las disposiciones que integran la Constitución General".

El decreto reclamado termina con la simulación de precios en un mercado que favorece la especulación, el dumping y los subsidios otorgados a participantes privados por la comisión. Tal propuesta tiene un indiscutible sustento constitucional. En efecto, de lo previsto en los artículos 25, 27 y 28 constitucionales se deduce que corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del SEN y, por ello, dicha función constituye un área estratégica reservada al Estado.

Lo anterior, tiene su razón de ser en el hecho de que se trata de una actividad de importancia y trascendencia capital pues tiene que ver con la necesidad de garantizar la calidad y confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional; siendo ello una condición sine qua non para la preservación de la seguridad energética de los mexicanos y la realización de los objetivos inherentes a la seguridad nacional.

En otro orden de ideas, la Consejería Jurídica señala que no existe la retroactividad en la aplicación de los artículos transitorios cuarto y quinto de la reforma impugnada, ya que éstas no afectan los derechos de los titulares de contratos de interconexión legados.

Lo que implica la reforma es la revisión de la legalidad y rentabilidad de los contratos de interconexión legados otorgados anteriormente, y sólo en caso de que exista alguna irregularidad deberán ser revocados o terminados anticipadamente.

También considera que contrario a lo señalado por la accionante, la mecánica transicional prevista en la Ley de la Industria Eléctrica es respetada en todo momento, pues su finalidad atiende a la revisión de contratos con el ánimo de verificar su legalidad y rentabilidad de acuerdo con las necesidades actuales, por lo que no transgrede el derecho constitucional de no retroactividad.

Al respecto, agrega que no es posible alegar una transgresión al principio de irretroactividad debido a que los particulares no cuentan con un derecho adquirido y no existe precepto constitucional en el cual se ha establecido como obligación mantener en los mismos términos la política energética.

En lo que concierne al artículo cuarto transitorio, señala que la obligación de la Comisión Reguladora de Energía de revocar los permisos de autoabastecimiento, así como sus modificaciones deriva de que el esquema de autoabastecimiento fue objeto de desnaturalización. Ello, ya que los permisos de generación fueron expedidos a favor de empresas cuyo objetivo primario no es la producción de energía eléctrica para su propio consumo, sino para la satisfacción de necesidades de terceros que tampoco son generadores del fluido eléctrico.

Asimismo, considera falso que la reforma impugnada haya introducido un supuesto de revocación completamente vago e indeterminado de fraude a la ley, pues dicha figura jurídica es parte del derecho común. La reforma lo único que hace es instruir que se revisen los contratos para que en los casos en que se determine fehacientemente un fraude a la ley, se den por terminados a través de un procedimiento legal establecido en el propio contrato o la legislación aplicable.

Por lo anterior, la consejera jurídica sostiene que debe declararse la validez de la reforma controvertida, pues se refiere a un aspecto regulado por la normatividad de la materia y dado que obedece al interés colectivo reconocido constitucionalmente. Además de que no es factible sobreponer los intereses de los permisionarios ya que no cuentan con un derecho perpetuo o incondicional sobre dicha actividad.

En caso de estar inconformes, los particulares tienen a su alcance los medios jurídicos necesarios para combatir la resolución que decida el procedimiento administrativo y así, aun cuando el permiso vigente se les revoque por alguno de estos motivos, los permisionarios podrán optar por gestionar uno nuevo.

Asimismo, la Consejería Jurídica refiere que el artículo quinto transitorio no es terminante, pues lo único que impone es una revisión que puede derivar en una renegociación, o bien, en la terminación anticipada, siempre que no se hubieran suscrito con arreglo a la legalidad y carecieren de rentabilidad, en términos de la normativa citada. En todo caso, la parte que afirme resentir algún perjuicio podrá acudir a la instancia pertinente.

En ese sentido, agrega que es pertinente la revisión de los contratos de compromiso de capacidad de generación de energía eléctrica y compraventa de energía eléctrica suscritos con productores independientes de energía bajo la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica con el fin de garantizar el requisito de legalidad y rentabilidad previsto en los artículos 74, fracción IV, constitucional, 32 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 18 de la Ley General de Deuda Pública.

En lo que se refiere al test de proporcionalidad, la Consejería Jurídica considera infundada la supuesta violación del principio de proporcionalidad y razonabilidad de los artículos 3; 4, fracciones I y VI; 12, fracción I; 26, 35, párrafo primero; 53, 101, 108, fracciones V y VI; y, 126, fracción II, de la ley impugnada. Además, considera que no es necesario realizar un escrutinio intenso, sino uno ordinario en deferencia a la libertad de configuración del legislador y a los medios previstos para la consecución del fin.

En lo que respecta al test de proporcionalidad, considera que la reforma persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente legítima porque conforme a los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional y, por ello, dicha función constituye un área estratégica reservada al Estado.

Aunado a eso, considera que la finalidad de la reforma es constitucionalmente válida, tomando en cuenta los argumentos enlistados anteriormente, con relación al principio de seguridad jurídica.

Asimismo, considera que la medida es adecuada, racional, idónea, apta y susceptible para alcanzar el fin perseguido, ya que permite el fortalecimiento de la Comisión Federal de Electricidad y mantener un control en el SEN, que resultará en la reducción de costos de energía eléctrica en beneficio de la sociedad.

Al respecto, señala que la justificación establecida es suficiente para validar el cumplimiento de adecuación o racionalidad de la medida, en atención al tipo de escrutinio constitucional que se debe llevar a cabo debido a la materia.

Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de la reforma controvertida, el Poder Ejecutivo Federal estima que resulta proporcional, toda vez que busca eliminar la opacidad y discrecionalidad en el uso de recursos públicos y fomentar la transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad; es decir, tiene como propósito un interés social.