ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.

Fecha: 24-Mar-2023

Contestación Al Cuarto Concepto De Invalidez

En cuanto al cuarto concepto de invalidez, la consejera jurídica señala que son infundados los argumentos encaminados a cuestionar la validez de la fracción I del artículo 12 de la Ley de la Industria Eléctrica, en tanto no vulnera las facultades de la Comisión Reguladora de Energía para otorgar permisos conforme a la planeación del SEN establecido por la Secretaría de Energía.

La reforma a la fracción I del artículo 12 de la Ley de la Industria Eléctrica establece que los permisos que se otorguen deben ser conforme a los criterios que dicte al respecto la Secretaría de Energía, como encargada de la planeación y el control del SEN. En ese sentido, considera que el otorgamiento indiscriminado de permisos puede resultar en un grave riesgo para el adecuado funcionamiento de la RNT y las RGD.

Sobre ese aspecto, enfatiza que el Gobierno Federal tiene a su cargo, de manera exclusiva, la planeación y el control del SEN, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, el cual está integrando por la RNT, las RDG, las centrales eléctricas, los equipos e instalaciones del Cenace utilizados para llevar a cabo el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional y los demás elementos que determine la Secretaría de Energía.

Por tanto, la preservación del SEN se encuentra por encima de intereses económicos particulares, toda vez que se trata de un área estratégica a cargo del Estado, conforme lo establecen el propio artículo 25, en su párrafo quinto, 27, párrafo sexto, y 28, párrafo cuarto, constitucionales.

En consecuencia, considera que el Estado es quien debe regular el SEN, dado que la electricidad es un bien jurídico que debe garantizarse a toda la población, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley de la Industria Eléctrica.

En el mismo sentido, señala que las actividades para la operación adecuada del SEN son reguladas, de manera exclusiva, por el Gobierno Federal. Por tanto, no pueden invadirse o afectarse las actividades competenciales de la Comisión Reguladora de Energía dentro del sector, tal como lo aducen las y los accionantes.

Así, al ser evidente que la Constitución confiere expresamente la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica al Gobierno Federal, en su opinión su rectoría corresponde, de manera exclusiva, a la Federación.

Derivado de lo anterior, señala que el artículo 12, fracción I, de la Ley de la Industria Eléctrica, al conferir a la Comisión Reguladora de Energía el otorgamiento de permisos bajo los criterios de planeación del SEN establecidos por la Secretaría de Energía, no vulnera sus facultades, ya que en el caso existe una autoridad federal que ostenta las facultades exclusivas de planeación estratégica, regulatoria y de control operativo del SEN en función de sus conocimientos técnicos y especializados.

Al respecto, señala que no se puede entender de manera disociada o aislada la operación del SEN en lo referente a la capacidad y eficiencia de las RNT y RGD, y la generación y comercialización de energía.

A lo anterior añade que, aunque la Ley de la Industria Eléctrica dispone que la generación y comercialización de energía eléctrica son servicios que se prestan en un régimen de libre competencia, y que son actividades de utilidad pública y que se sujetan a obligaciones de servicio público y universal.

Además, considera que la Secretaría de Energía tiene facultades amplias para fijar las directrices económicas y sociales del sector energético nacional, sin que ello implique transgredir disposiciones legales, ni vulnerar competencias de instancias distintas o perjudicar al interés público, ya que fue emitida en estricto apego a los mandatos constitucionales y legales que han quedado previamente indicados.

El párrafo octavo del artículo 28 constitucional le otorgó a la Comisión Reguladora de Energía el carácter de órgano regulador coordinado; calidad que lo obliga a coordinarse con la administración pública federal, en la que la Secretaría de Energía es la facultada para coordinar la política energética del país.

Por ello, considera que la Comisión Reguladora de Energía debe ajustar sus resoluciones a los criterios de planeación del SEN, aun cuando versen sobre el otorgamiento, modificación, revocación, cesión, prórroga o terminación de los permisos de generación de electricidad de conformidad con lo previsto en el artículo 3, segundo párrafo, de la Ley de Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.