ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.

Fecha: 24-Mar-2023

Artículo La Cre Está Facultada Para

"I. Otorgar los permisos a que se refiere esta ley, considerando los criterios de planeación del Sistema Eléctrico Nacional establecidos por la secretaría, y resolver sobre su modificación, revocación, cesión, prórroga o terminación; ..." (Énfasis añadido)

441. Como se puede observar, dicho artículo fue reformado a efecto de modificar la facultad de la Comisión Reguladora de Energía para que el otorgamiento de los permisos a que se refiere la ley en comento se hiciera "considerando los criterios de planeación del Sistema Eléctrico Nacional establecidos por la secretaría", refiriéndose a la Secretaría de Energía.

442. En este orden, para este Máximo Tribunal es relevante determinar los alcances de la obligación relacionada con el término "considerando" derivado del artículo 12 de la Ley de la Industria Eléctrica que se está impugnando.

443. De una interpretación literal de dicho término, se puede desprender que la obligación de "considerar" implica pensar y reflexionar sobre algo analizándolo con atención.(92)

444. En ese sentido, de una interpretación textual del vocablo, se considera prima facie que la obligación de "considerar" implica que deberá existir un estudio previo en el que se tomen en cuenta los criterios del Sistema Eléctrico Nacional, antes de la emisión de cualquier permiso.

445. Lo anterior conlleva que dichos criterios deberán ser estudiados de manera previa al otorgamiento de permisos para que en ejercicio de la autonomía técnica con la que cuenta la Comisión Reguladora de Energía, y con base en dicho parámetro se tome la decisión respectiva a que se refiere el artículo 12 de la Ley de la Industria Eléctrica.

446. Así pues, la parte accionante considera que lo anterior resulta en una violación a la autonomía de la Comisión Reguladora de Energía.

447. Lo anterior, toda vez que el párrafo octavo del artículo 28 constitucional establece que el Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia de energía, entre éstos la Comisión Reguladora de Energía, los cuales tendrán autonomía técnica, operativa y de gestión para emitir sus actos, resoluciones y regulación, así como para otorgar los permisos a que se refiere la Ley de la Industria Eléctrica.

448. Además, se establece que dicha Comisión contará con personalidad jurídica y podrán disponer de los derechos y aprovechamientos que se establezcan por los servicios que prestan. Igualmente, se prevé que el Ejecutivo Federal ejercerá sus facultades de regulación técnica y en materia de electricidad a través de este órgano técnico a fin de promover el desarrollo eficiente del sector energético.

449. La parte accionante considera que, por su naturaleza, origen y regulación, la Comisión, si bien forma parte del Ejecutivo Federal, no se encuentra subordinada a la Secretaría de Energía, sino que tiene el mismo nivel de dependencia. Señala que su autonomía de gestión y operatividad se desenvuelve como especialista en el sector energético y como órgano técnico del Estado en materia de electricidad cuya finalidad es promover el desarrollo de la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como promover la competencia en el sector y proteger los intereses de las personas usuarias.

450. En ese sentido, valora que la norma impugnada resulta inconstitucional dado que sujeta una decisión técnica especializada a una condición política, la cual no puede tener el alcance para desnaturalizar las competencias técnicas de dicho órgano regulador.

451. Considera, por todo lo anterior, que mediante la introducción del elemento de los criterios de planeación, en el artículo 12 impugnado de la Ley de la Industria Eléctrica, se actualiza una invasión de facultades que no le corresponde a la Secretaría de Energía, pues mediante un instrumento de política pública se pretenden establecer los parámetros y alcances técnicos sobre materias que competen al órgano regulador, como lo son, en el caso, el otorgamiento de permisos. Con ello se desarticularía a dichos órganos imponiendo una visión meramente política, a un sector que requiere de parámetros y criterios especializados claros y constantes.

452. A partir de lo anterior, considera que la disposición impugnada resulta violatoria del artículo 28, párrafo octavo, constitucional en relación con lo dispuesto en el artículo décimo transitorio, al invadir la esfera de competencia que corresponde a la Comisión Reguladora de Energía, como órgano técnico especializado competente para otorgar los permisos a que se refiere la Ley de la Industria Eléctrica.

453. Para dar respuesta a este concepto de invalidez, este Máximo Tribunal considera relevante analizar: (i) la naturaleza de los criterios de planeación del Sistema Eléctrico Nacional establecidos por la Secretaría de Energía; (ii) el funcionamiento de la Comisión Reguladora de Energía y (iii) análisis de constitucionalidad.