ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.

Fecha: 24-Mar-2023

Vi Central Externa Legada Central Eléctrica Que A La Entrada En Vigor De La Presente Ley

"a) Se incluye en un permiso para generar energía eléctrica bajo la modalidad de producción independiente, o

"b) Cuya construcción y operación se ha incluido en el Presupuesto de Egresos de la Federación en modalidad de inversión condicionada; ...

"XIV. Contrato legado para el suministro básico: Contrato de cobertura eléctrica que los suministradores de servicios básicos tendrán la opción de celebrar, con precios basados en los costos y contratos respectivos, que abarcan la energía eléctrica y productos asociados de las centrales eléctricas legadas y las centrales externas legadas, con compromiso de entrega física; ..." (Énfasis añadido)

174. Como se puede observar las centrales legadas no son otra cosa sino centrales eléctricas que ya se habían constituido como tal, antes de la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica en dos mil catorce. Así, las centrales legadas se pueden catalogar en dos tipos: las que eran propiedad del Estado y las que no. 175. En ese sentido, contrario a lo que aduce la parte accionante, la porción normativa no privilegia a aquellas centrales propiedad del Estado, si no impone la obligación en cuestión, con relación a ambos tipos de centrales legadas.

176. Por otro lado, cabe señalar, que el cambio al texto de la citada fracción del artículo 3 también recayó sobre la disposición "con compromiso de entrega física". Al respecto, es importante señalar tres cuestiones para señalar la naturaleza del contrato en cuestión.

177. En primer lugar, se trata de un contrato de cobertura eléctrica; segundo, es un contrato en el que las partes son un suministrador de servicios básicos, por un lado, y por otro una central eléctrica legada o una central externa legada; y finalmente, existe un compromiso de entrega física.

178. Así pues, los contratos legados para el suministro básico esencialmente son contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física, con la particularidad de que se celebran con centrales legadas, recordando que estos contratos exclusivamente pueden ser celebrados por suministradores de servicios básicos.

179. En ese sentido, no se puede concluir que lo referente a las centrales eléctricas legadas o centrales externas legadas implique un beneficio indebido a un sector del mercado que desplace a los demás competidores. Esto, pues el artículo incluye tanto a las centrales eléctricas legadas, las cuales son propiedad de los organismos, entidades o empresas del Estado y, las centrales externas legadas, las cuales se refieren a aquellas en que participan los productores independientes.

180. Adicionalmente, la cuestión de priorizar la entrega física persigue el fin jurídicamente válido de vigilar la seguridad de despacho de energía eléctrica, como ya se había señalado. Además, priorizar este tipo de contratos funciona como incentivo para la participación de más agentes del mercado bajo la figura de suministradores de servicio básico, nicho que anteriormente había sido relegado por los participantes.

181. En ese sentido, este Alto Tribunal considera que los argumentos de la parte accionante resultan infundados, ya que la reforma al artículo 3, fracción XIV, no constituye una violación al principio de libre competencia y concurrencia.

182. En lo que respecta al artículo 26 de la Ley de la Industria Eléctrica impugnado, los accionantes consideraron que la reforma al mismo, en su porción normativa "quien considerará la prioridad en el uso de estas redes para el despacho de las centrales eléctricas legadas y las centrales externas legadas con compromiso de entrega física.", resulta inconstitucional, pues se da prioridad de acceso a las redes a la energía que resulten de los contratos legados para el suministro básico, vulnerando con ello el principio de libre competencia y concurrencia, reconocido en el artículo 28 constitucional.

183. No obstante que la mayoría de los integrantes de este Máximo Tribunal consideró que dicha norma era inconstitucional, al no haberse alcanzado la mayoría calificada, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento establecido, respecto del artículo 26 de la ley impugnada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

e) Agrupación de los solicitantes de interconexión de centrales eléctricas o centros de carga para la realización de las obras, ampliaciones o modificaciones

184. Otra de las modificaciones que se introdujo en la reforma impugnada fue la condición que permite a los solicitantes de interconexión de centrales eléctricas o centros de carga agruparse con el fin de realizar obras, ampliaciones o modificaciones, lo cual se ve reflejado en el artículo 35, primer párrafo, de la Ley de la Industria Eléctrica:

"Artículo 35. Cuando las obras, ampliaciones o modificaciones necesarias para la interconexión o conexión no se incluyan en los programas de ampliación y modernización de la red nacional de transmisión y las redes generales de distribución, los generadores, generadores exentos, usuarios finales y/o los solicitantes para la interconexión de las centrales eléctricas y la conexión de los centros de carga podrán optar por agruparse para realizarlas a su costa o hacer aportaciones a los transportistas o a los distribuidores para su realización y beneficiarse de las mismas, bajo los términos, condiciones y metodologías de cálculo que se establezcan en los reglamentos, o bien, que fije la CRE mediante disposiciones administrativas de carácter general, conforme a las bases generales siguientes: ..." (Énfasis añadido)

185. La parte accionante argumenta que dicha modificación contraviene lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Federal, toda vez que distorsiona las condiciones a las que estará sujeto el mercado eléctrico.

186. Esto es así pues, señala, el artículo 35 de la ley impugnada es la disposición que posibilita operativamente las condiciones de interconexión y transporte.

187. La parte accionante señala que se distorsionan las condiciones a las que estará sujeto el mercado eléctrico dado que en el artículo 35 de la Ley de la Industria Eléctrica se posibilita operativamente las obras, ampliaciones o modificaciones necesarias la interconexión o conexión a la red nacional de transmisión y a las redes generales de distribución.

188. Como se observa, del artículo modificado se dispone que cuando las obras, ampliaciones o modificaciones necesarias para la interconexión o conexión no se incluyan en los programas de ampliación y modernización de la red nacional de transmisión y las redes generales de distribución, los generadores, generadores exentos, usuarios finales y/o los solicitantes para la interconexión de las centrales eléctricas y la conexión de los centros de carga podrán optar por agruparse para realizarlas a su costa o hacer aportaciones a los transportistas o a los distribuidores para su realización y beneficiarse de las mismas.

189. Todo lo anterior, dispone la ley impugnada, bajo los términos, condiciones y metodologías de cálculo que se establezcan en los reglamentos, o bien, que fije la Comisión Reguladora de Energía mediante disposiciones administrativas de carácter general.

190. Es preciso señalar que el texto anterior de la Ley de la Industria Eléctrica, anterior a la reforma de dos mil veintiuno impugnada, ya preveía expresamente la posibilidad de que el generador, generador exento o usuario final optaran por realizar a su costa las obras, ampliaciones o modificaciones necesarias para la interconexión o conexión regulada en el artículo 35 de la ley referida.

191. De ahí que el cambio dispuesto en la reforma impugnada únicamente amplíe las posibilidades que ya tenían los sujetos regulados, permitiéndoles agruparse para absorber conjuntamente los costos de las obras, ampliación o modificaciones necesarias, cuestión que representa, incluso, una ventaja para los mismos.

192. Así, resultan infundados los argumentos de la parte accionante, ya que contrario a lo que argumenta, la reforma al artículo 35 de la Ley de la Industria Eléctrica no contraviene el artículo 28 constitucional ni distorsiona las condiciones a las que está sujeto el mercado eléctrico.

193. Se observa que, en realidad, la reforma a dicho precepto se encamina a una cuestión totalmente diferente a la sostenida por la accionante.

194. Como se mencionó, dicha modificación tiene como efecto la ampliación de las posibilidades con que ya contaban los generadores, generadores exentos, usuarios finales y/o los solicitantes para la interconexión de las centrales eléctricas y la conexión de los centros de carga, otorgándoles la posibilidad de agruparse a fin de realizar a su costa las obras, ampliaciones o modificaciones necesarias para la interconexión o conexión que no se incluyan en los programas de ampliación y modernización de la red nacional de transmisión y las redes generales de distribución, o bien, a hacer aportaciones conjuntamente a los transportistas o a los distribuidores para su realización y beneficiarse de las mismas.

195. Como se desprende de los conceptos de invalidez primero y séptimo de la demanda de la parte accionante, los argumentos encaminados a desvirtuar la validez del artículo 35, únicamente se relacionan con la vulneración al principio de libre competencia y concurrencia, reconocido en el artículo 28 constitucional. Por ello, a diferencia del resto de artículos analizados en la cuestión A, en este punto se reconoce la validez del artículo 35, primer párrafo, de la Ley de la Industria Eléctrica reformado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintiuno.

f) Criterios de seguridad de despacho, confiabilidad, calidad y continuidad del Sistema Eléctrico Nacional

196. La parte accionante apunta en su demanda que la modificación del artículo 108, fracción V, impugnada de la Ley de la Industria Eléctrica también es violatoria del artículo 28 constitucional.