ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2021. SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 7 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIOS: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ Y VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA.

Fecha: 24-Mar-2023

D Cuarto Concepto De Invalidez

La parte accionante sostiene que el artículo 12, fracción I, de la Ley de la Industria Eléctrica viola el artículo 28, párrafo octavo, constitucional y el décimo transitorio del decreto de reforma constitucional de 2013.

Señala que en el artículo 12, fracción I impugnado, se establece que el otorgamiento de los permisos, cuya competencia recae en la Comisión Reguladora de Energía, deberá tomar en cuenta los criterios de planeación del Sistema Eléctrico Nacional establecidos por la Secretaría de Energía (Sener).

El párrafo octavo del artículo 28 constitucional establece que el Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia de energía. Entre éstos, la Comisión Reguladora de Energía tendrá autonomía técnica, operativa y de gestión para emitir sus actos, resoluciones y regulación, así como el de otorgar los permisos a que se refiere la Ley de la Industria Eléctrica. Se establece que la Comisión Reguladora de Energía contará con personalidad jurídica y podrá disponer de los derechos y aprovechamientos que se establezcan por los servicios que prestan. Igualmente, se prevé que el Ejecutivo Federal ejercerá sus facultades de regulación técnica y en materia de electricidad a través de este órgano técnico a fin de promover el desarrollo eficiente del sector energético.

Las y los accionantes afirman que, por su naturaleza, origen y regulación, la Comisión Reguladora de Energía, si bien forma parte del Ejecutivo Federal, no se encuentra subordinada a la Secretaría de Energía, sino que tiene el mismo nivel de dependencia. Su autonomía de gestión y operatividad se desenvuelve como especialista en el sector energético y el órgano técnico del Estado en materia de electricidad cuya finalidad es promover el desarrollo de la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como promover la competencia en el sector y proteger los intereses de los usuarios.

En ese sentido, las y los senadores accionantes consideran que la norma impugnada resulta inconstitucional dado que sujeta una decisión técnica especializada a una condición política, lo que no puede tener el alcance para desnaturalizar las competencias técnicas del órgano regulador.

Consideran que por todo lo anterior, mediante la introducción del elemento de los criterios de planeación, en la norma impugnada, se actualiza una invasión de facultades que no le corresponde a la Secretaría de Energía, pues mediante un instrumento de política pública se pretenden establecer los parámetros y alcances técnicos sobre materias que competen a la Comisión Reguladora de Energía, como lo son, en el caso, el otorgamiento de permisos. Con ello se desarticularía a dichos órganos imponiendo una visión política a un sector que requiere de parámetros y criterios especializados, claros y constantes.

A partir de lo anterior, se considera que la disposición impugnada resulta violatoria del artículo 28, párrafo octavo, constitucional en relación con lo dispuesto en el artículo décimo transitorio, al invadir la esfera de competencia que corresponde a la Comisión Reguladora de Energía, como órgano técnico especializado competente para otorgar los permisos a que se refiere la Ley de la Industria Eléctrica.