DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2014

Fecha: 19-Dic-2014

Artículo 22 (Acción Contencioso-administrativa).-

Artículo 22 (Acción Contencioso-administrativa).- Toda persona afectada por una resolución definitiva de los órganos de Gobierno del Municipio, en la cual se vulnere un interés legítimo o un derecho de carácter administrativo establecido en su favor por Ley Municipal, o resolución, podrá promover acción contencioso-administrativa y las demás acciones que prevea el Código, ante el juez competente en la materia.

Artículo 22 (Acción Contencioso-administrativa).- Toda persona afectada por una resolución definitiva de los órganos de Gobierno del Municipio, en la cual se vulnere un interés legítimo o un derecho de carácter administrativo establecido en su favor por Ley Municipal, o resolución, podrá promover acción contencioso-administrativa y las demás acciones que prevea el Código, ante el juez competente en la materia”.

El capítulo cuarto de la primera parte de la norma básica, referido a “ACCIONES” hace referencia a figuras legales como ser a la protección judicial, derecho a la defensa, habeas data, acciones de cumplimiento y de prohibición, amparo y acción contencioso-administrativo, estableciendo definiciones, aspectos procedimentales, condicionamientos y prerrogativas de la vía procesal constitucional, ordinaria y administrativa, indistintamente, las mismas que constituyen parte la legislación nacional y no pueden ser reguladas por las ETA, argumento que coincide con el art. 298.II.24 de la CPE, que establece como una competencia exclusiva del nivel central del Estado la administración de justicia, por lo que, una ETA no podría reglamentar dichas figuras legales.

Con relación a este tema, la DCP 0011/2014 de 10 de marzo, manifestó que: “…se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”.