DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2014

Fecha: 19-Dic-2014

incompatibilidad

De la misma forma que en el citado artículo que antecede, se confunde a la entidad territorial con la unidad territorial, conceptos ya explicados y desarrollados en el análisis del art. 1 del presente Fundamento Jurídico, endilgándose de igual forma a la unidad territorial la cualidad de “autónomo”. Por lo que, debe declararse la incompatibilidad del art. 3 con la Constitución Política del Estado, en conexitud con los argumentos señalados para los arts. 1 y 2, debiendo adecuarse el artículo declarado incompatible a dichos entendimientos.  

En todos los artículos citados, de la misma forma que en el art. 2, se confunde a la entidad territorial con la unidad territorial, conceptos ya explicados y desarrollados en el análisis que se efectuó en el art. 1 del Fundamento Jurídico III.6 de esta Declaración Constitucional Plurinacional; endilgándose también indistintamente al “Municipio” (unidad territorial) la cualidad de “autónomo” en otros casos; razón por la cual, debe declararse la incompatibilidad de los arts. 4, 5, 9, 10, 11, 12, 14 en su primer párrafo y el numeral 10, 16 en su primer párrafo y el numeral 5, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 80, 81, 83, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 109, 110, 111, 112, 114, 115, 119, 121, 122, 128, 131 y 236, en conexitud con los argumentos señalados para los arts. 1 y 2, debiendo adecuarse cuidadosamente la redacción de dichas disposiciones declaradas incompatibles, a los entendimientos ya esbozados.

De lo que se colige que en el observado artículo de la norma básica, se realizó una abstracción errónea de lo establecido en art. 410.II de la CPE, sin contemplar la estructura y jerarquía normativa; por ende se determina la incompatibilidad del art. 12., debiendo adecuarse a lo establecido en la Constitución Política del Estado.

Se hace una enunciación limitativa del derecho a la libre expresión establecido en el art. 21.5 de la CPE, puesto a que al extraer elementos imprescindibles del mismo, como indicar que se expresaran y difundirán libremente pensamientos y opiniones, se quita gran parte de la esencia de dicho derecho, cuyo texto señala que: “A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva”. Por lo que debe declararse la incompatibilidad del art. 14.5, debiendo sujetarse el mismo a los lineamientos establecidos en el art. 21.5 de la CPE.

Se señala como derecho dentro del municipio el “oponerse” a todo intento de quebrantamiento del orden institucional “…incluso la resistencia cuando no sea posible otro recurso…” (sic) asumiéndose implícitamente la posible toma de medidas de hecho, las cuales son contrarias a las disposiciones legales vigentes. De lo que, se colige que el referido articulado contraviene la Constitución Política del Estado, en cuanto al principio de seguridad jurídica establecido en el art. 178 de CPE, por lo que se determina la incompatibilidad del numeral 12 del art. 14, el cual debe ser expulsado de la Norma Básica.

Bajo el mismo entendimiento desarrollado en el análisis del primer párrafo del artículo anterior, y puesto que en la presente disposición también el proyecto de Carta Orgánica se arroga la prerrogativa de “reconocer” derechos, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 15 con la Constitución Política del Estado, debiendo ser redactado nuevamente en base a los lineamientos ya esbozados.

Consiguientemente, se declara la incompatibilidad del art. 23 en su frase “Quienes ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole serán considerados infames traidores al orden constitucional municipal; sus actos serán de nulidad insanable y quedarán inhabilitados a 10 años para ocupar cargos electivos, ejecutivos en el Municipio”

Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos. Si bien, la Carta Orgánica no establece preceptos que desarrollen derechos fundamentales, o incorporen otros derechos al margen de los regulados por la norma constitucional, el proyecto de Carta Orgánica, establece en los mandatos observados (arts. 10 y 11) un supuesto reconocimiento a los derechos fundamentales, cuestión reservada únicamente a la norma constitucional, y un supuesto reconocimiento de los derechos políticos, los cuales ya se encuentran reconocidos en el art. 26 de la CPE, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional”. Por lo que, se declara la incompatibilidad del art. 40 con lo descrito en la Norma Suprema, debiendo el mismo ser adecuado al razonamiento ya señalado.

En el presente artículo, la Carta Orgánica se refiere a las “Personas con Capacidades Diferentes”, entendiéndose a las mismas como aquellas que sufren algún tipo de impedimento físico; al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia ha establecido que a este grupo social se lo debe denominar “personas con discapacidad” ya que esta denominación es la que está inserta en los arts. 70, 71 y 72 de la CPE, por tanto, se declara la incompatibilidad del art. 48, debiendo la misma adecuar su redacción a lo establecido en los artículos señalados de la Norma Fundamental.

En el presente artículo, la Carta Orgánica se arroga la potestad de establecer políticas de comunicación, cuando el régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones es competencia exclusiva del nivel central del Estado, según lo establecido por el art. 298.II.2 de la CPE; razón por la cual, la entidad territorial puede ejercer la facultad reglamentaria y ejecutiva de dicha normativa, previa transferencia del nivel central del Estado mediante ley expresa, no pudiendo la carta orgánica establecer políticas para dicha área, por lo que se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 58.

En el artículo en cuestión, la Norma Básica pretende imponer un límite a la comunicación pública mediante la implementación de una ley municipal, aspecto que transgrede la competencia que le es reconocida en la Constitución Política del Estado a las ETA, ya que en el art. 298.II.2 de la CPE, se establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado el régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones, por lo que, la entidad territorial puede ejercer la facultad reglamentaria y ejecutiva de dicha normativa, previa transferencia de dicho nivel central mediante ley expresa, no siendo una ley municipal, el instrumento que pueda normar dicha área, por lo que se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase “Ley Municipal y…” art. 60.

En el presente artículo, se establece “gestionar” ante otras instituciones el servicio de mediación comunitaria, implementándolo como sistema alternativo de resolución de conflictos entre vecinos. Al respecto, cabe manifestar que el art. 299.I.6 de la CPE, establece como competencia compartida el establecimiento de instancias de conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal, de lo que se extrae que la intención de “gestionar” esta competencia por parte del gobierno municipal ante el gobierno central, implica una conducta omisiva, ya que al ser una facultad compartida, la misma es sujeta a una legislación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya normativa de desarrollo corresponde a las ETA, de acuerdo a su característica y naturaleza. Por ello, la reglamentación y ejecución corresponde a las ETA en su jurisdicción. Por lo que, es preciso declarar la incompatibilidad del art. 70 con lo determinado en la Ley Fundamental, debiendo el mismo adecuarse a lo señalado.

En el presente articulado, además de confundir a la unidad con la entidad territorial, se define que se “ejercerá el poder del guardia respecto de los bienes consumidos...” redacción ambigua que ocasiona inseguridad jurídica, ya que dicho “poder del guardia” no ha sido definido en ninguna legislación, ni siquiera por la misma norma básica, dejando abierta su interpretación a erróneas formas de proceder con respecto a las facultades del gobierno municipal. Entendimiento por el cual, debe declararse la incompatibilidad del art. 73 con lo definido en la Ley Fundamental, debiendo expulsarse.

De la misma manera que lo manifestado en el art. 74 de la presente Norma Básica, se pretende “reconocer” distritos IOC, cuando los mismos se pueden constituir de acuerdo a su libre determinación o en la forma que dichos pueblos vean convenientes; consecuentemente en base a los mismos argumentos señalados en el artículo citado se declara la incompatibilidad del art. 77 con lo referido en la Constitución Política del Estado, debiendo adecuarse a los lineamientos señalados.

De donde se deduce que la redacción del artículo al señalar “las autoridades” sobrepasa a los límites establecidos para la cartas orgánicas, pudiendo entenderse que la obligación descrita se refiere a todas las autoridades que desarrollen actividades en la unidad territorial; por lo que, debe declararse incompatibilidad del art. 78, debiendo adecuarse la redacción del mismo a los razonamientos señalados.

El art. 298.II.8 de la CPE, prevé que la política de generación, producción, control, transmisión y distribución de energía en el sistema interconectado es competencia exclusiva del nivel central del Estado, por tanto en la presente Carta Orgánica al referirse a temas relacionados a la energía nuclear, está ejerciendo competencias que tienen que ver con una posible fuente de producción de energía, no teniendo la norma básica la potestad para legislar sobre tal cometido, al respecto la DCP 0021/2014, estableció que: “...Por su parte, las cartas orgánicas, como normas institucionales básicas, regulan aspectos distintos a los mencionados, dado que definen los derechos y deberes de los ciudadanos que habitan en la respectiva unidad territorial; establece las instituciones políticas, sus competencias y las fuentes y formas de financiamiento de éstas; así como los procedimientos para el ejercicio competencial de los órganos que conforman el gobierno autonómico y su relación con el nivel central del Estado”. Por lo que se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 79.

En el numeral 2 del artículo en análisis, se establece que la entidad territorial generará acciones a fin de asegurar: “…el uso sostenible de las especies forestales nativas...” siendo esta actividad determinada por la Carta Orgánica transgresora de las competencias establecidas para los gobiernos autónomos municipales, ya que dicha competencia forma parte de la política forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques, misma que es definida en el art. 298.II.7 de la CPE, como competencia exclusiva del nivel central del Estado; consecuentemente, debe declararse la incompatibilidad de la frase “…el uso sostenible de las especies forestales nativas…” del art. 80.2, debiendo expulsarse el mismo. 

De toda la normativa señalada líneas arriba, se concluye que la entidad municipal no puede establecer sistemas preventivos ni regular sobre la temática que se intenta abordar, ya que la misma corresponde al régimen y política reservada para el nivel central del Estado, restando al municipio el reglamentar y ejecutar dicho régimen y política, por lo que debe declararse la incompatibilidad del art. 80.4 y 9 con lo que manda la Norma Suprema.

En el presente articulado, además de confundir a la unidad con la entidad territorial, se define que se promoverá la defensa y calidad del paisaje eliminando barreras u obstáculos generados por obras de ingeniería “…o de cualquier otra índole…” redacción ambigua que ocasiona inseguridad jurídica, lo que va contra lo establecido por el art. 9.2 de la CPE; ya que dicha frase deja abierta su interpretación a subjetivismos y posibles erróneas formas de proceder con respecto a las facultades del gobierno municipal en este tema. Entendido por el cual debe declararse la incompatibilidad de la frase “…o de cualquier otra índole…” del art. 81 con lo indicado en la Constitución Política del Estado, debiendo expulsarse.

En ese contexto, se deduce que el hecho que la Carta Orgánica pretenda desarrollar prohibiciones o autorizaciones a través de la frase “…se prohíbe la caza y pesca indiscriminada de especies silvestres con fines de lucro, su venta o cualquier otra forma de comercialización, salvo aquellas expresamente autorizadas.” es un despropósito que debe ser corregido, por lo que se declara la incompatibilidad del enunciado “…se prohíbe la caza y pesca indiscriminada de especies silvestres con fines de lucro, su venta o cualquier otra forma de comercialización, salvo aquellas expresamente autorizadas” del art. 88, debiendo expulsarse de la Carta Orgánica.

En el numeral, se define que se establecerá y garantizará la distribución equitativa de cargas por asignación de atributos urbanísticos, siendo dicha redacción ambigua, confusa que ocasionaría inseguridad jurídica, contradiciendo lo establecido por el art. 9.2 de la CPE; ya que se deja abierta su interpretación a subjetivismos y posibles erróneas formas de proceder respecto a las facultades del gobierno municipal en este tema. En todo caso, la Norma Básica debe circunscribirse a lo establecido en el art. 302.I.6 de la Ley Fundamental; razón por la cual, debe declararse la incompatibilidad del art. 91.4 de la Norma Básica, debiendo expulsarse el mismo.

En el presente artículo, además de confundir a la unidad con la entidad territorial, se define que se planificará el desarrollo urbano-rural mediante la coordinación de políticas y acciones, entre sus unidades y con otros municipios, debiendo dicha coordinación estar circunscrita a los niveles del Estado señalados dentro del art. 302.I.6 de la CPE. En ese sentido, la Norma Básica debe circunscribirse a lo establecido dicho artículo constitucional, por lo que se declara la incompatibilidad del art. 93.

Por lo expuesto, una Carta Orgánica no puede definir aspectos que no están dentro de su competencia y sobre todo para entidades que están fuera de su jurisdicción, por lo que debe declararse la incompatibilidad del       art. 94.1 conforme lo que dispone la Constitución Política del Estado, debiendo expulsarse el mismo.

En el presente numeral se define que se efectuará “…la recomposición del ámbito urbano en áreas de ocupación espontánea…” (sic) no encontrándose una clara definición en la legislación ni en la Carta Orgánica de cómo debe entenderse la mencionada “recomposición” del ámbito urbano, así como no existe definición de un “área de ocupación espontánea”, lo que contradice lo establecido por el art. 9.2 de la CPE, ya que dichos términos son ambiguos y dejan abierta su interpretación a subjetivismos y posibles erróneas formas de proceder con respecto a las facultades del gobierno municipal en el tema de desarrollo urbano. Entendido por el cual, debe declararse la incompatibilidad del art. 94.2 con lo citado en la Ley Fundamental, debiendo expulsarse.

En el presente artículo, además de confundir a la unidad con la entidad territorial, se define que se creará un “Consejo Asesor” de planificación territorial, con representantes de diversos sectores del municipio, debiendo dicha coordinación y composición estar circunscrita a los niveles del Estado señalados dentro del art. 302.I.6 de la CPE, debiendo la Norma Básica ajustarse a lo establecido en dicho artículo constitucional; consecuentemente, debe declararse la incompatibilidad del art. 96 con la ley Fundamental, debiendo readecuarse el mismo.

El artículo en análisis, “reconoce” un derecho al hábitat y vivienda; empero, cabe aclarar que por desarrollo competencial, el hábitat está restringido para las AIOC, conforme señala el art. 304.I.22 de la CPE, y la competencia “vivienda” es concurrente según el art. 299.II.15 de la Norma Fundamental; por tanto, puede ser desarrollado por el municipio. En ese sentido, se debe declarar la incompatibilidad de la frase “EL Municipio reconoce el derecho a una vivienda y al hábitat digno, a través de una reglamentación especial que para ello” del art. 97, misma que debe ser expulsada, asimismo, el nomen iuris del Capítulo Tercero “hábitat” debe ser reformulado.

Sobre el particular, es preciso indicar que las competencias concurrentes entre el nivel central del Estado y las ETA son claramente señaladas por el art. 299.II de la CPE, que indica taxativamente en dieciséis numerales todas las competencias en legislativa que le corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. De una revisión, de las “competencias concurrentes” desarrolladas en la Norma Básica, se concluye que no concuerdan con las establecidas en el referido artículo, siendo un error de la Carta Orgánica definirlas como tales; razón por la cual, debe declararse la incompatibilidad del art. 100 con la Ley Fundamental.

En el artículo en cuestión, además de confundirse a la unidad con la entidad territorial, en el inciso que se analiza, se determina legislar, normar y reglamentar el ingreso de materiales genéticos y productos, con la finalidad de prevenir enfermedades fitopatológicos y zoopatológicos, situación en la cual no tienen competencia los gobiernos autónomos municipales, estando la misma reservada al nivel central del Estado según el art. 298.II.4 de la CPE, que señala como competencia exclusiva “4. Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”. Motivo por el cual, debe declararse la incompatibilidad del art. 103 inc. a) con la Norma Suprema, debiendo expulsarse el mismo.

Sobre el particular, es preciso indicar que las competencias concurrentes entre el nivel central del estado y las ETA, son claramente señaladas por el art. 299.II de la CPE, indicando taxativamente en dieciséis numerales todas las competencias en las cuales la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente la facultad reglamentaria y ejecutiva. En ese sentido de la revisión de de las citadas “competencias concurrentes” desarrolladas en la norma básica, se concluye que no concuerdan con las establecidas en el art. 299.II de la CPE, siendo un error de la Carta Orgánica definirlas como tales, por lo que debe declararse la incompatibilidad del artículo 104.

En el presente artículo se define que se efectuará la supervisión de las obras públicas y privadas en sus etapas administrativa, técnica y de ejecución no encontrándose una clara definición de qué órgano o quién realizará esta supervisión y bajo qué potestad y parámetros se supervisará obras de carácter privado, ocasionando inseguridad jurídica, lo que contraviene lo establecido por el art. 9.2 de la CPE; ya que la redacción del referido artículo es ambigua y deja abierta su interpretación a subjetivismos y posibles erróneas formas de proceder con respecto a las facultades del gobierno municipal en el tema objeto de desarrollo. Entendido por el cual debe declararse la incompatibilidad del art. 109.

En los artículos analizados, se determina implementar concesiones sobre los servicios públicos, estableciendo principios para tal cometido. Al respecto, cabe indicar que el art. 20.III de la CPE, señala que: “El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”. Por lo que, mal podría una carta orgánica determinar la concesión de los mismos mediante ley municipal, ya que los servicios básicos están sujetos a licencias y registros, los cuales tienen reserva de ley del nivel central del Estado para ser establecidos; consecuentemente, debe declararse la incompatibilidad de los arts. 116 y 117 con la Constitución Política del Estado, debiendo ser expulsados los mismos.

En los artículos en estudio, la Norma Básica prácticamente determina que el régimen de áridos y agregados es una actividad netamente municipal, obviando lo establecido en el art. 302.I.41 de la CPE, que determina que esta competencia de los gobiernos municipales debe ser coordinada con los PIOC, aspecto obviado en la redacción de la norma básica, máxime si dentro de la misma se reconoce un distrito IOC, por lo que se declara la incompatibilidad de los arts. 123 y 124, debiendo redactarse nuevamente éstos para adecuarlo a lo establecido en la Norma Suprema.

De lo que tenemos finalmente, que la Carta Orgánica no tiene competencia para determinar sobre el desarrollo del petrolero, forestal ni minero; razón por la cual, no puede emitir una ley municipal para establecer estos temas que corresponden a otro nivel competencial del estado. De esta forma, se declara la incompatibilidad de los arts. 126 y 127 de la Carta Orgánica, debiendo ser expulsados.

El numeral en análisis, se determina establecer un supuesto “poder de policía municipal” cuando dicha figura no existe en los gobiernos municipales, los cuales únicamente podrán constituir y reglamentar la guardia municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias, así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas, según lo establecido por el art. 302.I.36 de la CPE, consecuentemente, se debe declarar la incompatibilidad del art. 129.2 con la Ley Fundamental, debiendo adecuarse dicha redacción a lo establecido en el artículo constitucional citado. 

En base a los entendimientos señalados, se debe declarar la incompatibilidad del término “representativa” y la frase “Está integrado por concejalas y concejales; electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y un representante de los pueblos indígenas originarios; elegido mediante normas y procedimientos propios” del art. 132.I con la Ley Fundamental, debiendo expulsarse los mismos.

En el presente caso, se señala como criterio de conformación y postulación de concejales el hecho de “haber cumplido al menos 18 años”, redacción que no se adecúa a lo señalado por el artículo 287.I.2 de la CPE, que prevé que tal condición será hasta el día de la elección, aspecto restrictivo expresado en la norma básica. Por lo que debe declararse la incompatibilidad del art. 133.II inc b), con lo dispuesto en la Norma Suprema, debiendo adecuarse la redacción del referido inciso a lo señalado por el artículo constitucional citado.

En el presente caso, se establecen impedimentos para el ejercicio del cargo de alcalde y concejales, los mismos que no concuerdan con lo señalado en el art. 234.4 de la CPE, puesto que se añade otros requerimientos que no están previstos en la Norma Suprema, aspecto vulneratorio y restrictivo del derecho a ejercer un cargo público, ya que los requisitos señalados en la Constitución Política del Estado, se efectuaron de manera que se respeten los derechos señalados. En ese marco, debe declararse la incompatibilidad del art. 136, debiendo adecuarse su redacción a lo señalado por el art. 234.4 de la CPE. 

En ese entendido, no se puede revocar a una autoridad que no ha ejercido el cargo al menos la mitad del período estipulado, comprendido en cinco años como lo establece el art. 285.II de la Ley Fundamental, bajo ese contexto, la revocatoria de mandato procederá únicamente para el titular o para el suplente cuando ellos hayan cumplido más de la mitad del período en el ejercicio del cargo. Siendo la redacción de este parágrafo ambigua y podría ocasionar inseguridad jurídica, que va contra lo establecido por el art. 9.2 de la CPE, consecuentemente, se declara la incompatibilidad del art. 137.II  conforme dispone al Norma Suprema, debiendo readecuarse la redacción del mismo a los argumentos señalados.

En ese sentido, se establece que en base a la relación de coordinación y cooperación que debe existir entre el ejecutivo y el legislativo municipal, uno no puede disponer que se ejecuten las decisiones del otro, ya que esto implica la vulneración del principio de separación de órganos establecido en el art. 12 de la CPE, por lo que debe declararse la incompatibilidad del art. 138.5 con la Ley Fundamental, debiendo expulsarse el mismo.

Por otro lado, el art. 302.I.6 de la CPE, establece que la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos debe coordinarse con los diferentes niveles del Estado, incluyendo entre ellos a las PIOC, situación no prevista por el numeral objeto de análisis, debiendo ser readecuado el mismo en base a los fundamentos expuestos. Por lo que se debe declarar la incompatibilidad del art. 138.10 con la Constitución Política del estado. 

En el presente caso, se señala que se administrará el catastro urbano y rural indistintamente, situación que extralimita la atribución exclusiva señalada por la Ley Fundamental en su art. 302.I.10, en la que se le asigna a los gobiernos autónomos municipales el catastro urbano en su jurisdicción, únicamente; el cual debe estar en conformidad a los preceptos y parámetros establecidos para los gobiernos municipales. El hecho de que la Carta Orgánica pretenda añadir a esta competencia el catastro rural, constituye un despropósito que debe ser corregido, ya que las ETA no pueden arrogarse competencias que corresponden a otros niveles del Estado, por lo que debe declararse la incompatibilidad de la frase “y rural” del art. 138.18 con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.

De lo señalado, se establece que las cartas orgánicas no pueden regular para otros niveles del Estado, estando compelidos únicamente a establecer el desarrollo de sus competencias dentro de su unidad territorial, por lo que mal podría la misma establecer obligaciones para el nivel nacional o departamental, tal y como pretende en el numeral en cuestión; consecuentemente, debe declararse la incompatibilidad del art. 138.31 con la Constitución Política del Estado, debiendo adecuarse la redacción del mismo a los razonamientos efectuados.

De manera tal que nos encontramos que la carta orgánica, no es de forma alguna una “ley” sino que constituye la norma institucional básica de las ETA, y el hecho de referirse a la misma como “ley” es un error conceptual que debe ser corregido. Consecuentemente, se declara la incompatibilidad de la frase “…de acuerdo a lo establecido en la presente ley” del art. 138.33 con la Ley Fundamental, debiendo ser expulsada.

En el presente artículo, existe una redacción ambigua, ya que de la lectura del mismo, se entiende que la “municipalidad” (señalando como tal a la entidad territorial) sería la que tendría el conflicto de intereses, cuando la misma solo corresponde a los servidores públicos que desarrollan actividades dentro de ésta, redacción ambigua y que podría ocasionar inseguridad jurídica al momento de desarrollar las labores de la ETA, situación que contradice lo establecido por el art. 9.2 de la CPE, debiendo en todo caso circunscribirse el numeral en cuestión a lo señalado por el    art. 236.II de la CPE; razón por la cual, debe declararse la incompatibilidad del art. 144 con lo estipulado en la Ley Fundamental, debiendo readecuarse la redacción del mismo a los argumentos señalados.

Se determina que la creación, forma de elección y atribuciones de las secretarias municipales serán establecidas en el reglamento interno del ejecutivo municipal y en el plan de desarrollo humano del mismo, situación incoherente, puesto que, no se puede determinar que un acto administrativo organizacional propio del ejecutivo, como es la creación y composición de las secretarías municipales, sea considerado como parte integrante del desarrollo municipal y ser insertas en el plan que se aprueba con las formalidades de rigor, que tiene por finalidad el desarrollar la unidad territorial, siendo tal situación contraria a lo establecido por el art. 9.2 de la CPE. Por lo que debe declararse la incompatibilidad de la frase “…plan de desarrollo humano y” del art. 146 conforme dispone la Norma Suprema, debiendo expulsarse la misma.

De lo que colegimos que el hecho de que un concejal “titular” pretenda autorizar actos del “suplente” que lo reemplace, es discriminatorio y atenta contra la seguridad jurídica establecidos en la Constitución Política del Estado, ya que un concejal suplente al asumir funciones, lo hace con todos los derechos y prerrogativas que se le franquean a través de la diversa legislación, y en caso de asumir una responsabilidad en la directiva del concejo municipal, a la culminación de su suplencia, se debe determinar nuevamente quien asumirá ese cargo, no estando dichos actos supeditados a la voluntad del titular. Por lo que debe declararse la incompatibilidad del art. 148.III, debiendo ser expulsado el mismo.

En el presente articulado, se define que se tendrá “una” Concejal en representación de los PIOC, elegido de acuerdo a sus normas y procedimientos, siendo tal afirmación, contradictoria con lo establecido en al art. 132.IV de la misma Norma Básica, que señala que el número de concejales, será de acuerdo a los resultados del último censo; y su elección y conformación estará sujeta al régimen electoral, administradas por el Órgano Electoral Plurinacional. Siendo dicha redacción confusa, contradictoria y que ocasionaría inseguridad jurídica, lo cual contradice lo establecido por el art. 9.2 de la CPE; puesto que se permite que la Carta Orgánica defina el número de concejales. En todo caso, la norma básica debe circunscribirse a lo establecido en su mismo art. 132.IV. Entendimiento por el cual debe declararse la incompatibilidad del término “una” del art. 149, debiendo expulsarse el mismo.

Bajo el mismo entendimiento que en el punto anterior, la separación de órganos implica que el concejo municipal pueda emitir resoluciones de orden interno para sí mismo, no pudiendo realizar tal acto para las actuaciones del ejecutivo municipal; por lo que, en concordancia con el razonamiento jurisprudencial señalado en la anterior observación, debe declararse la incompatibilidad de la frase “…y el Ejecutivo Municipal” del art. 150.2 con lo que señala la Ley Fundamental, debiendo ser expulsada la misma.

En concordancia con lo establecido al momento de declarar la incompatibilidad del art. 94.3 de la presente Carta Orgánica, se debe señalar que los gobiernos municipales solo tienen competencia para regular el catastro urbano, por lo que, es perfectamente aplicable el razonamiento al declarar la incompatibilidad citada. Asimismo, es preciso aclarar que bajo el sistema constitucional actual, se ha dejado de utilizar el término “poder” al referirse a los entes que conforman la administración pública, siendo ahora “órganos” de acuerdo a lo establecido por el art. 12 de la CPE, razón por la cual, la redacción del presente numeral debe circunscribirse a lo señalado. Es así que debe declararse la incompatibilidad del art. 150.7 con lo prescrito en la Norma Suprema, debiendo ser redactado nuevamente en base a los argumentos señalados.

Al respecto y como ya se precisó al momento de declarar la incompatibilidad del art. 138.31 de la presente Norma Básica, las ETA solo pueden regular para su jurisdicción y de acuerdo a sus competencias, en el presente caso, se pretende determinar la remisión al Senado Nacional para la consideración y aprobación de las leyes municipales de tasas y patentes, situación en la que es perfectamente aplicable el razonamiento al momento de declarar la incompatibilidad señalada. Por lo que se declara la incompatibilidad de la frase “…remitiéndolas al Senado Nacional, para su respectiva consideración y aprobación” del art. 150.10 con la Constitución Política del Estado, debiendo expulsarse la misma.

De manera tal que la Carta Orgánica no es de forma alguna una “ley”, sino que se constituye en la norma institucional básica de las ETA, y el hecho de referirse a la misma como ley es un error conceptual que debe ser corregido. Y que sobre el tema de enajenación de bienes existe reserva de ley, por lo que se declara la incompatibilidad de la frase “…sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad con la presente Ley, para la posterior tramitación de su autorización ante el Congreso Nacional” del art. 150.12 con la Norma Suprema, debiendo ser expulsada. 

En el presente numeral, encontramos una grave incongruencia, ya que el mismo indica una cantidad en numeral y otra en literal, lo que ocasiona inseguridad jurídica, que contraviene lo previsto por el art. 9.2 de la CPE. Por lo que, se declara la incompatibilidad del artículo 150.13 con lo dispuesto en el Ley Fundamental, debiendo ser corregido.

De donde se extrae que la personería jurídica que se otorga en el numeral objeto de análisis, es de competencia departamental de acuerdo a lo señalado por el art. 300.I.12 y 13 de la CPE, y las ETA, solo pueden ejercer sus facultades de acuerdo a su jurisdicción y competencia. Por lo que se debe declarar la incompatibilidad del art. 150.20 con lo señalado en la Norma Suprema, debiendo ser expulsado.

En el presente caso, se determina que el concejo municipal designará a una “Máxima Autoridad Ejecutiva”. Denominación que también corresponde al alcalde como máximo ejecutivo municipal, por lo que para evitar inseguridad jurídica, dicha MAE del Concejo Municipal debe recibir otra denominación, no implicando esto la imposibilidad de designar una. Razón por la cual, debe determinarse la incompatibilidad del art. 150.37 debiendo readecuarse el mismo.

Sobre el tema en cuestión, se debe señalar que la elaboración de una gaceta municipal, al ser netamente técnica operativa, corresponde ser considerada como atribución ejecutiva, ya que la facultad legislativa, deliberativa y fiscalizadora que posee el concejo municipal, no le permiten desarrollar dicha atribución, en base a la jurisprudencia señalada líneas arriba. Consecuentemente,  se debe declarar la incompatibilidad de la frase “…y elaborar la Gaceta Municipal” del art. 150.40 con la Constitución Política del Estado, debiendo la misma ser expulsada.

En el presente caso, nos encontramos con una incongruencia al momento de la redacción del parágrafo objeto de análisis, ya que el mismo señala que un concejal suplente asumiría la titularidad de su cargo por licencia temporal del anterior titular, extremo inadmisible, ya que la característica de la licencia temporal es su tiempo o plazo determinado, luego del cual, el titular asumiría nuevamente su cargo entendiéndose por consiguiente que la titularidad que le correspondería asumir al suplente, no sería considerada como tal. Aspecto oscuro e incongruente que ocasiona inseguridad jurídica vulnerando el art. 9.2 de la CPE. Por otro lado, nos encontramos con que un concejal titular podría cesar en sus funciones por un fallo judicial ejecutoriado, no especificando la materia en que se tendría que dar la ejecutoria, máxime si la normativa nacional exige que la misma sea sobre procesos penales, situación que también ocasiona inseguridad jurídica. En todo caso, la redacción del parágrafo analizado debe circunscribirse a los lineamientos señalados en el art. 157 de la CPE. Por lo que debe declararse la incompatibilidad del art. 158.V con la Ley Fundamental. 

De tal manera que tenemos que las competencias concurrentes en el ámbito municipal pueden desarrollar únicamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, que corresponden a otro órgano de la ETA, en este caso al ejecutivo municipal representado por el alcalde o alcaldesa, no teniendo el concejo municipal la competencia para desarrollarlas a través de una ley municipal. Por lo que debe declararse la incompatibilidad del art. 160 en la frase “…y concurrentes…”, debiendo la misma ser expulsada.

En el presente caso, tenemos que la resolución que allí se describe tiene alcance municipal en general, no siendo específica para el órgano legislativo de la entidad territorial, y dado el principio de separación de órganos, la misma debe ser explícita para no distorsionar su alcance. Por lo que debe declararse la incompatibilidad del art. 160 con la Norma Suprema, en el tercer guion, debiendo redactarse nuevamente de acuerdo a los razonamientos señalados.

Sobre el tema en cuestión, es necesario hacer una adaptación del procedimiento legislativo del nivel central, donde se establece que una ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, siendo la promulgación un acto que deberá ser publicado en la gaceta oficial. Sobre la temática en particular se tiene que en la Carta Orgánica objeto de análisis, los instrumentos normativos serán de cumplimiento obligatorio a partir de su promulgación y publicación, indistintamente, lo que ocasiona inseguridad jurídica vulnerando el art. 9.2 de la CPE, debiendo en todo caso la norma básica seguir los lineamientos establecidos en el art. 164 de la indicada norma constitucional, para el pretendido cometido. Por lo que debe declararse la incompatibilidad del artículo 160 en la frase “…promulgación y…” debiendo la misma ser expulsada.

De la revisión de los instrumentos normativos desarrollados en el art. 160 de la Norma Básica y sobre los cuales se refiere el presente artículo, se tiene que dentro de los mismos se incluyen a las leyes municipales y a las leyes municipales especiales, no pudiendo aplicarse el presente recurso a las mismas, las cuales al tener un alcance general, tienen una cualidad diferente sobre la cual solo se puede determinar la abrogación o derogación de dichas leyes, de consolidarse este hecho, se entraría en una transgresión del art. 9.2 de la CPE, ocasionado inseguridad jurídica; razón por la cual, debe declararse la incompatibilidad del artículo 164 con la Norma Suprema.

Del articulado constitucional señalado, se tiene que la fiscalización es una facultad que la Constitución Política del Estado establece en favor de los órganos de gobiernos, específicamente asignada al órgano deliberante de las entidades autonómicas, por lo que dicha facultad, que implica el control y seguimiento a los actos que desarrolla el órgano ejecutivo en general, no puede ser considerada una atribución mas que se da a las ETA, ya que la misma es un pilar fundamental de la consolidación de su autonomía. Por lo que debe declararse la incompatibilidad del art. 166 con la Ley Fundamental, debiendo redactarse nuevamente en base a los razonamientos efectuados.

En el presente caso, la Norma Básica desarrolla los requerimientos para acceder al desempeño de funciones públicas, haciendo una adaptación de lo señalado en el art. 234 de la CPE, habiéndose obviado el tema concerniente a los idiomas, y puesto que el hecho de establecer requerimientos diferentes para los servidores públicos en una ETA, implica inseguridad jurídica y una vulneración del art. 9.2 de la Ley Fundamental; por lo que, el articulo observado debe ser redactado nuevamente adecuándose a lo señalado en el art. 234 de la Norma Suprema. Por lo que debe declararse la incompatibilidad del art. 169 de la Norma Básica, debiendo readecuarse.

De la normativa señalada arriba, colegimos que el control social en los gobierno municipales autónomos se establecerá el funcionamiento e implementación de la participación y control social en base a una Ley Municipal, no siendo correcto lo pretendido por la Carta Orgánica en el sentido de aplicar un reglamento de control social, instrumento normativo que es completamente diferente al señalado en la Ley 341 de 5 de febrero de 2013, denominada “Ley de Participación y Control Social” y que tiene características diferentes, así como órgano emisor distinto. Por lo que debe declararse la incompatibilidad del artículo 179.II de la norma básica.

En el presente artículo, se establece que la entidad territorial deberá coordinar con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, siendo dicha redacción restrictiva del mismo que procede al hecho de regular el control social, establecido por el art. 241 y 242 de la CPE; al respecto, la DCP 0067/2014 indicó que: “…en el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración publica, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social”. De tal manera que este articulo debe adecuarse al referido razonamiento. Por lo que se declara la incompatibilidad del art. 181 con la Ley Fundamental, debiendo adecuarse el mismo.

De donde tenemos que mal podría una Carta Orgánica, definir aspectos que están fuera de su competencia y sobre todo para entidades que no se encuentran dentro de su jurisdicción, por lo que debe declararse la incompatibilidad de los arts 187.II y 188.3 con la Constitución Política del Estado, debiendo expulsarse los mismos.

En el artículo objeto de análisis, se produce una incongruencia en la redacción del mismo, ya que, como está previsto, da a entender que el “municipio”, entendiendo como tal a la entidad autónoma, sería el concesionario, siendo en los hechos que es el Gobierno Autónomo Municipal, el que da concesiones según lo establecido por la misma Norma Básica en su art. 193. Por lo que, se establece que la redacción del referido artículo es ambigua y ocasiona inseguridad jurídica, atentando contra el art. 9.2 de la CPE, por lo que debe declararse la incompatibilidad del art. 196 con lo dispuesto en Norma Suprema.

En ese sentido, mal podría una carta orgánica, definir aspectos que están fuera de su competencia y sobre todo para entidades fuera de su jurisdicción, por lo que debe declararse la incompatibilidad del art. 199.I con la Constitución Política del Estado, debiendo adecuarse su redacción sobre la base de los argumentos señalados.

En consecuencia, una carta orgánica no puede definir aspectos que están fuera de su competencia y sobre todo para entidades fuera de su jurisdicción, por lo que debe declararse la incompatibilidad del art. 205 puesto que contraviene la Ley Fundamental, debiendo adecuarse su redacción sobre la base de los argumentos señalados.

Al respecto, es preciso indicar que la competencia exclusiva delegada en el art. 302.I.20 de la CPE señala que: “Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal”. De una simple lectura, encontramos que la Norma Básica, recorta esta competencia, restándole las contribuciones especiales, por ello al no adecuarse al texto constitucional, debe declararse la incompatibilidad del art. 207 con lo estipulado en la Constitución Política del Estado, debiendo el mismo ser redactado nuevamente.

Por ello una carta orgánica, no puede definir aspectos que están fuera de su competencia y sobre todo para entidades fuera de su jurisdicción, por lo que debe declararse la incompatibilidad de los arts. 210 y 211.II con la Ley Fundamental, debiendo adecuarse su redacción sobre la base de los argumentos señalados.

En el presente caso, el uso y los destinos de las transferencias de los recursos municipales serían autorizados mediante norma del órgano legislativo, al igual que las transferencias efectuadas para el financiamiento de las competencias delegadas o transferidas, aspecto que vulnera el principio de separación de órganos establecido en el art. 12 de la CPE, ya que en base a la potestad ejecutiva del alcalde municipal, le corresponde al mismo ser el responsable por dichos actos. Por lo que, debe declararse la incompatibilidad del art. 212.II.2 en la frase “…el uso y destino de estos recursos será autorizado mediante norma del Órgano Legislativo del Gobierno Municipal” y el numeral III del mismo artículo, debiendo los mismos ser expulsados.

De donde tenemos que mal podría una carta orgánica, definir aspectos que están fuera de su competencia y sobre todo para entidades que no se encuentran dentro de su jurisdicción, por lo que debe declararse la incompatibilidad de los arts. 213.I, 214.I y III y 221 en su último párrafo con la Constitución Política del Estado, debiendo adecuarse la redacción de los mismos sobre la base de los argumentos señalados.

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad de los arts. 234 y 235 en su frase “…teniendo las siguientes referencias: Al norte.- con el departamento del Beni y la provincia Franz Tamayo; Al sur.- municipio de la Asunta y la provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba; Al Este.- con el departamento del Beni, provincia José Ballivian; Al Oeste.- con la provincia Larecaja con el municipio de Teoponte, y la provincia Caranavi”.

Entendimiento normativo en torno al cual debe efectuarse la redacción del artículo observado, ya que indica todo lo contrario a lo establecido por el art. 60 de la LMAD, que es la norma que regula el procedimiento para la elaboración de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, según el art. 271 de la CPE. Consecuentemente, debe declararse la incompatibilidad del art. 237 con la Constitución Política del Estado, debiendo readecuarse el mismo.

En el presente artículo único transitorio, nos encontramos con una redacción ambigua y confusa, además que señala una fecha en la que fue sancionada, cuando la misma entrara en vigencia a partir de su referéndum aprobatorio, por lo que la redacción del artículo objeto de análisis es contradictoria, ocasionando inseguridad jurídica, lo que contraviene lo establecido por el art. 9.2 de la CPE; ya que la redacción del referido artículo deja abierta su interpretación a subjetivismos y posibles erróneas formas de proceder respecto a las facultades del gobierno municipal en el tema objeto de desarrollo. Entendido por el cual debe declararse la incompatibilidad del artículo único transitorio de la Norma Básica, debiendo ser readecuado.