DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2014

Fecha: 19-Dic-2014

Artículo 40

Si bien es cierto de que las cartas orgánicas pueden desarrollar derechos en el ámbito de sus competencias, aspecto previsto en el art. 60.I de la LMAD, que establece que las mismas definen derechos y deberes, sin embargo, no debe entenderse como una facultad a las ETA para que legislen sobre derechos fundamentales o los ya claramente determinados en la Constitución Política del Estado, situación en la que afortunadamente la Carta Orgánica objeto de análisis no ha incurrido, empero la misma “reconoce” ciertos derechos allí enunciados. Sobre la posibilidad de que la norma básica pueda “reconocer” derechos ya establecidos en la Ley Fundamental, la DCP 0001/2013 señaló que: “...referente a los Derechos y Deberes, el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos, en tanto que en su art. 109.II, determina que: 'Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley'. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.

Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, el proyecto de Carta Orgánica en el Título II, destinado a la declaración de derechos, no presenta en términos generales, problemas serios de inconstitucionalidad, pues no suponen, una infracción de la pretendida reserva constitucional en materia de derechos fundamentales, ni a la reserva de ley a favor de la legislación del nivel central del Estado, la cual se alude al art 109.II de la Norma Suprema.