DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2014

Fecha: 19-Dic-2014

Articulo 76 (Autoridades Indígenas).-

Articulo 76 (Autoridades Indígenas).- El Municipio reconoce a la autoridad designada como representante de los Pueblos Indígenas originarios campesinos dentro del Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal. La designación de la autoridad indígena al cargo de Concejal se la realizara de acuerdo a sus usos y costumbres.

Articulo 76 (Autoridades Indígenas).- El Municipio reconoce a la autoridad designada como representante de los Pueblos Indígenas originarios campesinos dentro del Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal. La designación de la autoridad indígena al cargo de Concejal se la realizara de acuerdo a sus usos y costumbres.

En el presente artículo, la Carta Orgánica en análisis, al momento de referirse al concejal designado por los PIOC, lo hace con términos distintos como “autoridad” o “representante”, diferenciándolo claramente del resto de los concejales municipales que fueran elegidos de forma habitual. Sobre el tópico, la DCP 0063/2014 de 10 de noviembre, sobre un caso similar indicó que: “...respecto de la composición del Concejo Municipal en su parágrafo I que señala: 'El Concejo Municipal está compuesto por Concejalas, Concejales titulares, suplentes y Representantes de Distritos Indígena Originario Campesinos' es incompatible con la Constitución Política del Estado, en la frase 'Representantes de los Distritos Indígena Originario Campesinos', toda vez que, cuando un representante de los distritos indígena originario campesino ya fue electo por normas y procedimientos propios y ha sido acreditado ante el organismo electoral, deja de ser representante y adquiere la calidad de Concejal Municipal; donde la única diferencia es la forma de elección; por lo que, tiene la misma denominación y atribuciones de autoridad electa; una interpretación en contrario sería discriminatorio, vulnerando lo establecido en el art. 11.II.3 de la CPE”.