DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2014

Fecha: 10-Mar-2014

El art. 55

El art. 55 del proyecto de Carta Orgánica hace referencia a la creación de la defensoría del ciudadano; figura sobre la cual se pronunció la DCP 0001/2013, señalando que: “El texto constitucional ya establece la figura constitucional del defensor del pueblo, la Carta Orgánica de Cocapata no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que el defensor del pueblo. Sin embargo, la Carta Orgánica podría precisar que las atribuciones de esta instancia, que de ninguna manera podrían ser las mismas que las establecidas constitucionalmente para el Defensor del Pueblo, sino las atribuciones del Defensor del Ciudadano podrían encontrarse enmarcadas en el ámbito de las competencias municipales (exclusivas, concurrentes y compartidas). Por tanto, se sugiere precisar el alcance del mandato y no enmarcarlos de manera amplia a los derechos fundamentales” (las negrillas son nuestras).

No obstante lo referido precedentemente, en el marco de las características de los derechos fundamentales, en especial la progresividad que se encuentra prevista en el art. 13 de la CPE, y el deber que tiene el Estado, en todos su niveles, de promoverlos, protegerlos y respetarlos, es evidente que no existe óbice alguno para la creación de instancias destinadas a la protección de los derechos y garantías constitucionales.

“…conforme al principio de progresividad dispuesto en el art. 13 de la CPE, el listado de los derechos fundamentales establecido en el bloque de constitucionalidad es enunciativo, dado que puede ser ampliado de acuerdo al desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial, principio que debe extenderse en su aplicación a los mecanismos institucionales y organizativos destinados a su materialización.  Esto implica que la estructura organizativa y presupuestaria estatal debe también incrementarse y progresar en todos los niveles de gobierno, siempre en la perspectiva de honrar el deber estatal inserto en el art. 9.4 de la Ley Fundamental y procurar la concreción material de los derechos de las personas.

Es también necesario considerar que por razones presupuestarias, el funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y sus delegaciones se limita actualmente al establecimiento de representaciones a nivel departamental y algunas otras de carácter especiales en contadas regiones.  Ante esta realidad, la existencia de una institucionalidad municipal que en los hechos coadyuve a establecer una mejor estructura protectiva a todo nivel para facilitar el cumplimiento de las garantías estatales insertas en el art. 9.2 constitucional.

En este marco de análisis, la creación de un defensor del ciudadano y la ciudadana a nivel municipal, con funciones semejantes a las desarrolladas  por el Defensor del Pueblo, no tienen por qué ser necesariamente incompatibles o sobrepuestas, esto siempre y cuando se ejerzan en coordinación cooperación entre ambas entidades.