DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2014

Fecha: 10-Mar-2014

fiscalizadora

Por otra lado, de conformidad a los arts. 272 y 283 de la CPE, el Concejo Municipal es el titular de las facultades deliberativa, legislativa y fiscalizadora y, en virtud de esta última puede efectuar controles internos previos como la aprobación de los contratos y convenios que suscriba el órgano ejecutivo.

Esta labor fiscalizadora, en el marco del principio de separación e independencia de los órganos del poder público, debe ser ejercida de manera directa y sin intermediarios respecto al órgano ejecutivo, que no sólo comprende al Alcalde, sino a los diferentes servidores públicos de la administración municipal; consecuentemente, no resulta compatible con la Constitución Política del Estado condicionar la función de fiscalización del Concejo Municipal  a que se la realice a través del Alcalde Municipal.  Sobre este tema, la DCP 0001/2013, al analizar el art. 25.I.21 de la Carta Orgánica Municipal de Cocapata que establecía como atribución del Concejo Municipal, “Fiscalizar, a través del Alcalde Municipal, a los Oficiales Mayores, Asesores, Directores y personal de la administración municipal, así como a los directorios y ejecutivos de las Empresas Municipales”,  sobre la base de lo dispuesto en los arts. 12 y 283 de la CPE, así como la Ley Marco de Autonomía y Descentralización Andrés Ibáñez, concluyó:

En el marco de los análisis precedentes, referentes a la separación de funciones y facultades de los órganos de poder público, y el mandato de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización sobre que las funciones de los órganos son indelegables, el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios, menos aún si este es el Alcalde que forma parte de otro órgano del GAM.

Ahora bien, la fiscalización tiene un ámbito muy amplio que no se circunscribe únicamente a la petición de informes orales o escritos, ni tampoco a la interpelación de funcionarios o autoridades del órgano ejecutivo, cuestiones que si son solicitadas a través de la máxima autoridad ejecutiva como es el Alcalde, lo cual es correcto. Pero se debe señalar que la facultad fiscalizadora tiene un espectro más amplio que implica la fiscalización política, administrativa, social y de otros ámbitos no necesariamente deben realizarse a través del Alcalde.

Por tanto, se debe omitir de la redacción la frase “a través del Alcalde”, porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283”.