DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2014

Fecha: 10-Mar-2014

III.3.  El ejercicio de la “democracia comunitaria” en el ámbito de la autonomía municipal

Desde la perspectiva de nuestras comunidades, la autonomía es entendida históricamente a partir de la autodeterminación colectiva; pues, las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) contaban con su propia autonomía y autodeterminación, “sus autoridades Originarias establecidas y respetadas ejercían gobierno de acuerdo a sus principios, normas y procedimientos propios”. Entonces, las mencionadas naciones y pueblos estuvieron constituidos - y aún hoy lo están- por comunidades que en la actualidad se reúnen en torno a la organización territorial heredada de la Colonia, entre la que se encuentran los municipios; sin embargo, es evidente que aún bajo esa forma organizativa, las comunidades supieron mantener su propio sistema de vida y sus instituciones, articuladas bajo las normas occidentales; lo que implica que a la luz del nuevo orden constitucional, transversalizado por la plurinacionalidad, la descolonización, la interculturalidad y el pluralismo, las cartas orgánicas deben establecer sus interrelaciones entre las estructuras milenarias y/o comunitarias con la estructura del gobierno municipal; más aún cuando esta interacción ha existido como una práctica constante en algunos Gobiernos Municipales del área rural.

La autonomía, desde la lógica de nuestras comunidades milenarias, debería ser propugnada en su acepción cercana, por ejemplo, como “jiwasa markasa sayt’ayasjañani”, que denotaría la liberación desde adentro,  desde el corazón del ayllu hacia afuera, cuyos protagonistas son los mismos jaqinakas, liberación sentida, pensada y hecha por los propios protagonistas auto convocados.

O también, desde la perspectiva de otros pueblos (tierras intermedias), la instancia cumbre (Tantachawi) determina el manejo de la decisión colectiva que se constituye en autodeterminación, que se plasma en autogobierno. Así, la autodeterminación de nuestras comunidades se expresa en la conjugación de las siguientes voces antiguas:

Palabras que, unidas, se conjugarían así: “Nuqanchik apaykachakuna atiyninchijta yuyayninchijwan”, y traducidas llegarían a significar una auténtica autodeterminación, ya que refiere que los actores de la comunidad de acuerdo a la memoria histórica se autodeterminan para manejar su autogobierno de acuerdo a su propio pensamiento y vivencia.

Precisamente ahí se encuentra el planteamiento del imperativo de la descolonización definitiva de Bolivia, siendo el instrumento fundamental para ello la autodeterminación de los pueblos milenarios, plasmada en la Norma Suprema como libre determinación, y que encuentra su máxima expresión las “Autonomías indígena originaria campesinas” como forma de organización formalizada en la Constitución Política del Estado; sin embargo, la autodeterminación y la autonomía, desde la genuina y originaria concepción de los pueblos indígenas y desde la interpretación amplia y favorable del derecho desde la perspectiva que establece nuestra propia Ley Fundamental y los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, no se ejerce únicamente a partir de las AIOC, pues ello implicaría subordinar el ejercicio de ese derecho al cumplimiento de requisitos y de trámites establecidos en una ley, y bajo esa lógica, negar autonomía y autodeterminación a quienes no cumplen con dichos requisitos.

Por ello, es evidente que la autonomía y la autodeterminación de las naciones y pueblos indígenas, rebasan las estructuras formalizadas para su reconocimiento y se siguen practicando y viviendo aún en las formas organizativas formalmente occidentales, a partir de una articulación entre sus sistemas propios y los contemplados en la Ley de Municipalidades -ahora abrogada-, combinando, en muchos casos, formas de democracia comunitaria y democracia representativa.

Ahora bien, es cierto que la Constitución Política del Estado, posibilitó que las AIOC, surgieran a partir de los gobiernos municipales (art. 291) a través de un proceso de conversión; sin embargo, también es evidente que, por motivos que no corresponde analizar en la presente Declaración, de ciento setenta municipios que potencialmente podrían transformarse en AIOC, la mayoría -salvo once- ha preferido mantenerse como municipios; sin embargo, esto no implica desconocer su base social y su conformación por comunidades indígena originaria campesinas y tampoco desconocer sus instituciones y la forma particular de ejercicio de la democracia que, como se tiene señalado, en muchos casos combina lo comunitario y lo representativo; pues ello implicaría desconocer los derechos que como naciones y pueblos indígenas tienen, dando prevalencia a requisitos formales y condiciones para el ejercicio de los mismos.

Debe considerarse que en el Estado Plurinacional, se debe promover la pluralización de las instituciones y la vida política, que como anota Sarela Paz, se inspira en varias tradiciones políticas, en distintas doctrinas comprensivas, incluida la liberal, promoviendo su desarrollo, “porque por eso el Estado se reconoce a sí mismo como plurinacional. Es decir, no se trata solamente de que mencione usos y costumbres, que es interesante para un sistema de representación, sino que esos mecanismos de usos y costumbres, que generan formas de representación, tendrán que ser promovidos por el Estado. Entiendo por Estado Plurinacional una forma institucional que abre sus instituciones a una cancha plural”.

En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, que estableció que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, “su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; por tanto, a pesar de la influencia de elementos organizativos propios de un proceso de mestizaje, en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y le será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos parágrafos de la Constitución, así como los efectos del principio de libre-determinación inherente a los pueblos y naciones indígenas originario y campesinos plasmado en el segundo artículo de la CPE”.

Conforme a ello, y desde la perspectiva de los derechos humanos, las NPIOC, con independencia de la forma de su organización, son sujetos colectivos, titulares de los derechos previstos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y, por lo mismo, sus derechos deben ser plasmados desde la perspectiva del ejercicio de sus sistemas políticos; es decir, desarrollados desde sus cartas orgánicas, cuando no se hubieren constituido en autonomías indígenas o, en su caso, desde los estatutos indígenas, en caso de haberse constituido en tales.