DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2016

Fecha: 01-Dic-2016

suprimir el mismo

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política Estado.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitucionalidad Política del Estado.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

Los parágrafos II y III de la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2015, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado. Al haberse suprimido el parágrafo I del art. 86 ahora art.72, el nuevo texto ordenado presentado en el proyecto readecuado contiene los parágrafos I y II, que anteriormente eran II y III respectivamente. Modificación que torna compatible la regulación originalmente observada.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Norma Suprema.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Norma Suprema.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Norma Suprema.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Ley Fundamental.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Norma Suprema.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Norma Suprema.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Ley Fundamental.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Norma Suprema.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Norma Suprema.

Con relación parágrafo II, declarado incompatible en la DCP 0232/2015, el estatuyente municipal, procedió a suprimir el mismo; consecuentemente; queda sin efecto  la causal de incompatibilidad expresada en la Declaración Constitucional Plurinacional primaria en ese sentido corresponde declarar la compatibilidad del artículo.

Con relación parágrafo II, declarado incompatible en la DCP 0232/2015, el estatuyente municipal, procedió a suprimir el mismo; consecuentemente; queda sin efecto  la causal de incompatibilidad expresada en la Declaración Constitucional Plurinacional primaria en ese sentido corresponde declarar la compatibilidad de la norma.

Respecto a la regulación analizada, el estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0232/2016, procedió a suprimir el mismo; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Ley Fundamental.