DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0089/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0089/2014

Fecha: 19-Dic-2014

art. 108

El art. 108 contiene los parágrafos “I. El Gobierno Autónomo Municipal está facultado para ejercer el derecho de expropiación de bienes privados mediante Ordenanza Municipal, dentro del ámbito de su jurisdicción, con sujeción a la Constitución Política del Estado Plurinacional a lo establecido por la presente ley y en base a reglamentación específica; II. Las expropiaciones requieren de previa declaratoria de necesidad y utilidad pública y pago de indemnización justa, mediante Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios. En esta Ordenanza deberá especificarse con precisión el fin a que habrá de aplicarse el bien expropiado de acuerdo con los planes, proyectos y programas debidamente aprobados con anterioridad a la expropiación; y, III. En caso de que el objeto de expropiación no se cumpla en un plazo no mayor a dos años, el propietario afectado podrá pedir la reversión de la expropiación con las contraprestaciones recíprocas” Parágrafos que son incompatibles en su integridad con la Constitución Política del Estado, toda vez que: 1) La carta orgánica no es ley; es la norma institucional básica de la ETA, por lo que jerárquicamente es superior a ésta; 2) El contexto municipal anterior que señalaba la utilización del instrumento normativo máximo para los gobiernos municipales cuando necesitaban realizar actos que conjunciones al ejecutivo con el Concejo Municipal, fue la ordenanza municipal, llegando la misma a tener el alcance material de una ley, mas no ser formalmente una; de ello, deviene su utilidad en cualquier acto jurídico de importancia como ser las expropiaciones; en el nuevo modelo de estado, y mediante la profundización de las autonomías como tal, el contexto de la utilización de esta figura normativa ha sido desplazada en su realidad por el uso del instrumento jurídico idóneo el cual es la ley, como parte de la cualidad gubernativa que les es inherente a la ETA, en este caso la ordenanza municipal sea cual fuere su alcance no puede suplir bajo ningún argumento a la ley, que es el único instrumento idóneo para su uso, cuando el Gobierno Autónomo Municipal decide desarrollar sus competencias sean exclusivas o compartidas, quedando descontextualizado el concepto tradicional de ordenanza que se pretende mantener aun en la carta orgánica; 3) Respecto de la reglamentación específica, para ser admisible esta posibilidad se debe respetar el principio de separación e independencia de órganos establecidos en los arts. 12, 272 y 283 de la CPE, es decir, el legislativo no puede aprobar ya reglamentos de uso y aplicación del ejecutivo municipal, porque simplemente no tiene facultad para hacerlo; y, 4) No existe la posibilidad de la reversión de una expropiación porque el bien objeto de la expropiación pasa a ser parte del patrimonio de la entidad pública en este caso del gobierno autónomo municipal; por lo que un particular no puede pedir la reversión de un bien del Estado esto en concordancia con los arts. 57 y 339.II de la CPE.