DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0089/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0089/2014

Fecha: 19-Dic-2014

art. 57

El art. 57 sobre resoluciones administrativas en su parágrafo I señala: “Las Resoluciones administrativos son disposiciones municipales de alcance general o particular, dictada por el Alcalde Municipal en ejercicio de sus competencias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, para la dirección eficaz y eficiente de la administración municipal. Su cumplimiento es obligatorio, exigible, ejecutable y se presumen legales”, del cual se puede inferir que la palabra “general o” es incompatible con la Ley Fundamental toda vez que el alcance que se da a una resolución administrativa no puede ser general y particular a la vez; por la naturaleza misma de este instrumento; motivo por el cual al tener dos alcances vulnera el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 178 de la CPE, en tal sentido al ya existir instrumentos que tienen alcance general, es este por lo tanto el que se debe ser expulsado del texto objeto de análisis.

El art. 57 sobre resoluciones administrativas en su parágrafo II señala: “Será delegable, cuando el alcalde o alcaldesa municipal lo considere necesario y justifique tal decisión o esté establecido específicamente en las normas vigentes”, del cual se pude advertir que el contenido íntegro del parágrafo es incompatible, toda vez que no se puede delegar la facultad de emitir resoluciones administrativas, de forma discrecional so pretexto de justificación o consideración necesaria; motivo por el cual, el texto objeto de análisis vulnera que el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 178 de la CPE.

El art. 57 sobre resoluciones administrativas en su parágrafo IV señala: “Por sus aspectos de operatividad las Resoluciones Administrativas son de carácter sumario y su procedimiento para su emisión deberá contemplar informes técnicos, legales, administrativos para su viabilidad, como único requisito”, del cual se puede advertir que la palabra sumario es incompatible con la Norma Suprema, toda vez que, este término es utilizado en el contexto de la jurisdicción ordinaria, lo que crea otro concepto en su aplicación, aspecto que vulnera que el principio de seguridad jurídica contenido en el art.178 de la CPE.