DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0089/2014
Fecha: 19-Dic-2014
III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció lo siguiente:“…el art. 1 de la Constitución Política del Estado, asume que Bolivia tiene un modelo de Estado: '…Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…', instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; la división horizontal como vertical del poder público, la primera en cuanto al ejercicio de funciones bajo el principio de separación de funciones en cuatro órganos y otras instituciones propias del Estado de Derecho, y la segunda, en tanto división territorial, articulando la administración y gestión del poder público; y, además, que asume la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en un escenario de convergencia del pueblo boliviano en la construcción de un Estado plurinacional”.
El Estado boliviano, Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, proclama en su Constitución Política del Estado que las normas jurídicas, son también y de manera fundamental, los principios y valores en las que se establecen las bases de un Estado con pluralidad y pluralismo jurídico, económico, social y político así como los derechos y garantías de su población cuya simiente es el paradigma del vivir bien; esta Norma Suprema, regula sobre la estructura y organización funcional, territorial, económica y cultural del Estado, en la que de manera transversal, se instala la necesidad de construir un ordenamiento en el que, entre otros principios prime la armonía, interculturalidad y descolonización.
Así, la ya citada DCP 0001/2013, dispuso que: “…La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la República; y la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones (departamentos y municipios).
'De acuerdo a los hitos históricos, las reivindicaciones indígenas estuvieron protagonizadas, por señalar algunas, desde las movilizaciones de Zárate Villca, las movilizaciones de los pueblos de tierras bajas en pro del territorio, dignidad y autonomía en la década de los noventa, hasta la firma del 'Pacto de Unidad', en el marco de una serie de manifestaciones que en pro de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.
En la misma década (90), la Participación Popular y la Descentralización Administrativa sirvieron de preámbulo jurídico-administrativo para allanar a posterior un periodo preautonómico en el que se convocó a la elección de Prefectos Departamentales (…), como parte de una serie de manifestaciones en pro de mayor descentralización y autonomías para las regiones.
Al respecto en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal expresa lo siguiente: 'Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades ( SCP 2055/2012 de 16 de octubre).
En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.
La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que 'Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)', y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que 'Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley'.
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público.
Entonces nos encontramos en proceso de construcción de un Estado que organiza y estructura el funcionamiento a partir de una división horizontal pero también una división territorial o vertical del poder público”. Es decir, que la estructuración del poder público no es sólo funcional, en el marco de la Segunda Parte de la Constitución Política del Estado -Estructura y Organización Funcional del Estado-, sino también es territorial, en el marco de la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado -Estructura y Organización Territorial del Estado-.
La misma Declaración Constitucional Plurinacional citada precedentemente, refirió que: “La distribución y ejercicio del poder, bajo un criterio territorial, según Ferrando Badía, está íntimamente ligada a la forma de gobierno (en Blancas y otros, OB. cit.: 16). De ahí que pueden distinguirse tres tipos de Estados, siguiendo con el punto de vista del autor citado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional. Las diferencias derivan según cuenten con un único centro decisorio constituyente y legislativo (unitario), con múltiples centros decisorios constituyentes y legislativos (federal), o puede ser un Estado con un único centro decisorio constituyente y múltiples centros decisorios legislativos (regional)'.
Bolivia, entonces se constituye en un modelo de Estado en el que se establece cuatro niveles decisorios con capacidad legislativa, el nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) para el Estado Boliviano, el gobierno autónomo departamental (Asamblea Legislativa Departamental) para el ámbito de jurisdicción, el gobierno autónomo municipal (Concejo Municipal) en el ámbito de su jurisdicción y las autonomías indígena originario campesinas (Instancia que identifique su Estatuto de acuerdo a sus propias instituciones)”.
La SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, refiriéndose al nuevo modelo de Estado estableció que: “Esta refundación, implica el diseño de un nuevo modelo de Estado, el cual se estructura a partir del 'pluralismo' como elemento fundante del Estado; en ese orden, la cláusula estructural de la Constitución plasmada en su primer artículo, consagra el pluralismo como el eje esencial de la reforma constitucional, diseño que se encuentra en armonía con el preámbulo de ésta norma suprema”.
- proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Charcas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca
- Fragmento 2
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- “Preámbulo
- Artículo 3º Finalidad.
- Artículo 4º Visión de Desarrollo.
- Artículo 6º Ubicación de la Jurisdicción territorial.
- Artículo 7º La Carta Orgánica Municipal.
- Artículo 15º Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales.
- Artículo 16º Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades.
- Artículo 17º Conformación de Órganos y Procedimientos de elección.
- Artículo 22º Revocatorio de mandato.
- Artículo 23º Suspensión temporal.
- Artículo 28º Forma de organización del Concejo Municipal.
- Artículo 30º Directiva.
- Artículo 31º Atribuciones del Concejo Municipal.
- Artículo 32º Atribuciones de la Directiva del Concejo Municipal.
- Artículo 39º De los Reglamentos.
- Artículo 42º Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o el Alcalde.
- Artículo 47º Sistema de responsabilidad por el ejercicio de la función pública.
- Artículo 51º Responsables sobre la administración de recursos fiscales.
- Artículo 52º Responsables sobre el control de recursos fiscales.
- Artículo 54º Planilla salarial.
- Artículo 55º Mecanismos de contratación de servicios y adquisición de bienes municipales.
- Artículo 57° Resoluciones Administrativas.
- I. La iniciativa ciudadana
- La consulta ciudadana municipal
- III. Referéndum aprobatorio o revocatorio
- IV. Asambleas y/o Cabildos Municipales
- Artículo 61º Órgano de control social.
- Artículo 65º Unidad de Transparencia.
- Artículo 66º Mecanismos.
- Artículo 67º. Finalidad de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
- III.
- Artículo 69º Ética Pública.
- I.
- II.
- Artículo 71º Lucha Contra la Corrupción.
- Artículo 72º Defensor del ciudadano y ciudadana.
- Artículo 73º Intendencia municipal o guardia municipal.
- Artículo 74º Empresas municipales.
- Artículo 75º Defensa de la niñez y adolescencia.
- Artículo 76º Servicio Legal Integral Municipal.
- Artículo 77º Centros de acogida infantil, de mujeres y de la tercera edad.
- Artículo 78º Regulación de servicios públicos municipales.
- Artículo 79º Unidad de transparencia.
- Artículo 84º Principios de la asignación competencial: gradualidad y progresividad.
- Artículo 85º Transferencia o delegación de competencias con el Departamento.
- Artículo 86º Proceso de asunción de competencia.
- Artículo 88º Materias o competencias adoptadas por la Carta Orgánica.
- Artículo 90º Finalidades.
- Complementariedad
- Reciprocidad
- Desarrollo productivo incluyente
- Vivir Bien
- Artículo 92° Modelo de Desarrollo Económico Productivo Sostenible.
- 2. Sistema económico
- 3. Sistema político
- 5. Sistema cultural
- Artículo 93° Modelo de Seguridad Alimentaria con Soberanía.
- Artículo 96° Preservación del Medio Ambiente.
- Artículo 98º Disposiciones generales sobre régimen financiero.
- Artículo 99º Patrimonio y bienes municipales.
- Artículo 103º Bienes de dominio privado municipal.
- Artículo 104º Bienes de régimen mancomunado.
- Artículo 107º Limitaciones del derecho de propiedad.
- 1. Restricciones administrativas
- 2. Servidumbre pública
- Artículo 108º Expropiaciones.
- Artículo 115º Transferencias y fondos.
- Artículo 119º Planificación y presupuesto participativo.
- Artículo 123º Auditoría interna.
- Artículo 125º Disposiciones generales sobre planificación.
- Artículo 126º Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo.
- Artículo 128º Plan Municipal Autonómico de Desarrollo.
- Artículo 129º Programa de Operaciones Anual.
- Artículo 130º Plan Municipal Autonómico de Ordenamiento Territorial.
- Artículo 131º Planes Municipales Autonómicos Sectoriales y otros.
- Artículo 132º Plan Estratégico Institucional Autonómico.
- Artículo 133º Régimen de igualdad de género, generacional, de personas con capacidades diferentes
- Artículo 134º Régimen de Salud.
- Artículo 136º Régimen de Agua potable y saneamiento básico.
- Artículo 139º Régimen de Patrimonio cultural.
- Artículo 142º Régimen de Áridos y agregados.
- Artículo 143º Régimen de Desarrollo rural integral.
- Artículo 146º Régimen de Gestión de riesgos y desastres naturales.
- Artículo 150º Relaciones institucionales.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía municipal
- IV.
- Autonomía Municipal
- , el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.4. La distribución de competencias
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La Carta Orgánica Municipal
- (…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'
- III.7.1. Los contenidos de la Carta Orgánica
- uso
- .
- III.8. El control de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.9. Análisis de compatibilidad de la Carta Orgánica presentada, con la Constitución Política del Estado
- El Municipio colinda al norte con el Municipio de Camargo y San Lucas, al Sucre con el Municipio de Culpina y de Incahuasi, al Este con el Municipio de San Lucas e Incahuasi y al Oeste con el Municipio de Culpina y Camargo
- no existe la necesidad de establecerse los detalles pormenorizados de las colindancias del Municipio, en sentido que este Municipio aún no cuenta con límites oficiales saneados
- art. 1
- Autónomo
- art. 6
- incompatible
- art. 9
- art. 10
- art. 12
- Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias.
- en tanto que en su art. 109.II, determina que: “Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley”. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
- Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado.
- Sin embargo, se ha observado que existe una redacción desafortunada en los artículos 10 y 11 del proyecto de Carta Orgánica que puede ser objeto de interpretaciones equívocas, produciendo de ésta manera una incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, cuando ambos mandatos expresan la frase “se reconoce”
- art. 14.I
- numeral 2
- numeral 6
- art.
- numeral 5
- art. 15,
- art. 16.I
- art. 16.II
- art. 17.III
- art. 18
- art. 19
- art. 21
- art. 22.II
- art. 22.III
- art. 23
- art. 25.II
- art. 25.III
- art. 27
- art. 31,
- Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre
- pero no máxima autoridad del gobierno municipal.
- En ese mismo sentido, de los arts. 12, 272 y 283 de la CPE, se infiere que los órganos del poder público gozan de igualdad jerárquica, aunque no existe mandato expreso de ello, la norma constitucional no le asigna una posición preferente a un órgano frente a otro, aspecto que necesariamente debería ser recuperado por la Carta Orgánica
- y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida.
- La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipa
- a través del Alcalde
- por lo cual, al arrogarse la atribución de aprobar contratos y convenios estaría incurriendo en un control interno previo, cuestión que convertiría al órgano deliberativo en corresponsable del órgano ejecutivo en cuanto la firma del contrato, lo cual deslegitima su accionar de fiscalizador objetivo, por encontrarse en situación de corresponsabilidad
- delimitando así la aprobación de contratos específicamente a aquellos que tengan que ver con los recursos naturales y estratégicos, y no así de todo tipo de contratos firmados por el órgano ejecutivo del nivel central del Estado.
- art. 32.I.1
- art. 32
- art. 34
- art. 35
- art. 35.I.4
- art. 36
- art. 37
- art. 38
- art. 39
- art. 42
- numeral 4
- para su aprobación por el Concejo Municipal”
- art. 46.7
- art. 47
- art. 48
- art. 49
- art. 52
- art. 56.II.a.
- art. 56
- art. 57
- art. 60
- art. 61
- art. 62
- a)
- b)
- c)
- art. 68
- art. 69
- art. 74
- art. 81
- art. 82
- art. 83
- art. 87
- art. 88
- art. 89
- art. 91
- numeral 3
- numera
- arts. 101, 102, 103
- art. 108
- art. 110
- art. 111
- art. 116
- parágrafo II
- art. 133
- numeral 22
- numeral 23
- art. 135
- art. 137
- art. 138
- art. 142
- art. 143
- art. 146
- art. 148
- art. 151
- art. 152
- art. 153
- art. 154
- art. 155
- 1º