DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0089/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0089/2014

Fecha: 19-Dic-2014

art. 39

El art. 39 respecto a los reglamentos en su parágrafo II referido a cuando el concejo municipal puede aprobar reglamentos, en su inc. a) señala que: “Su aplicación o participación comprenda a los dos órganos del Gobierno Autónomo Municipal”, dicha norma es incompatible con la Ley fundamental en su integridad; toda vez que, va en contra del principio de independencia y separación de poderes contenidos en los art.12, 272 y 283 de la CPE en sentido de quien es titular de la facultad reglamentaria es el órgano ejecutivo municipal, por lo que el concejo municipal únicamente puede aprobar reglamentos inherentes a este órgano y no así en contrario sensu reglamentos que regulen para ambos órganos; por otro lado la DCP 0001/2013, ha establecido que: “En el marco de los análisis precedentes, y del principio de separación de órganos, cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones administrativas, los cuales únicamente normarán al órgano emisor de la norma. Sin embargo a ello, de acuerdo a lo anteriormente señalado, si el Gobierno Autónomo Municipal, inicialmente no cuenta con una separación de administraciones, en correspondencia a su naturaleza, asignación de recursos, capacidad institucional, etc., podrá contar con reglamentos específicos sobre administración y control contemplados para ambos órganos, pero se sugiere establecer un mandato de mayor amplitud en la Carta Orgánica, que permita a futuro y en consecuencia con una implementación del modelo autonómico, permitir que cada órgano cuente con su propia reglamentación administrativa (las negrillas corresponden al original).

El art. 39 que versa sobre reglamentos en su parágrafo III señala: “Asimismo el Concejo Municipal podrá aprobar reglamentos cuando el Alcalde o Alcaldesa lo solicite expresamente”, es incompatible con la Constitución Política del Estado en su integridad, al respecto nuevamente cabe recalcar que el concejo municipal no puede aprobar reglamentos de orden general, es decir, para ambos órganos, por el principio de separación e independencia establecidos en los arts. 12, 272 y 283 de la CPE, por más que el órgano ejecutivo así los solicite como titular de la facultad reglamentaria, motivo por el cual no necesita que el órgano legislativo apruebe algo que no le está permitido por el simple hecho de no contar con tal facultad.

El art. 39 sobre reglamentos en su parágrafo IV que establece el procedimiento para la aprobación de estos, es incompatible con la Ley Fundamental, por conexitud con los fundamentos expuestos en la revisión de los parágrafos II y III del presente artículo, motivo por lo cual se debe reformular el mismo en base a las razones expresadas precedentemente; dado que la autoridad edil no puede intervenir en procedimiento alguno para aprobar o presentar reglamentos ante el legislativo y viceversa, pues se estaría invadiendo la facultad que tiene el propio ejecutivo de reglamentar para sí.