DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0089/2014
Fecha: 19-Dic-2014
III.4. La distribución de competencias
Al respecto, cabe señalar que el art. 6.II.4 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), señala que “Competencia es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado”.
En ese sentido, la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma, entendiendo el ejercicio competencial como “el proceso a través del cual las competencias asignadas son materializadas como políticas públicas para la provisión y prestación de determinados servicios públicos.” (Cfr. CHÁVEZ 2012).
La norma constitucional, ha dedicado en su Tercera Parte, un Capítulo destinado a establecer los tipos de competencias y a distribuirlas a los niveles de gobierno que instituyó en la misma Parte. Por ello, el primer artículo del Capítulo Octavo destinado a la distribución competencias (art. 297 CPE) señala que: “I. Las competencias definidas en esta Constitución son:
4. Compartidas, aquéllas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.
Por otra parte, la SCP 2055/2012, estableció lo siguiente: “…de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura:
Es decir, que además de distribuir las competencias a los diferentes niveles de gobierno por tipología (privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas) también delimita claramente las exclusivas del nivel central del Estado de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, pero además, la norma constitucional ha asignado y diferenciado claramente las competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, de las competencias de los gobiernos municipales autónomos, y ambos listados competenciales de las competencias de las autonomías indígena originario campesinas (AIOC), así hasta conformar un amplio catálogo competencial de nueve listados.
El catálogo competencial constitucional, contempla nueve listas de competencias distribuidas bajo criterios nucleares de asignación a cada instancia de poder de gobierno (ya sea central o autonómico), basado en la naturaleza, características, historia y peculiaridades. Sin embargo el constituyente ha basado su criterio en el equilibrio de intereses y necesidades del Estado Plurinacional, es decir los intereses generales a todos los bolivianos, y los intereses de las entidades territoriales autónomas (ETA), es decir los intereses y necesidades propios o particulares de los bolivianos habitantes de una determinada jurisdicción territorial.
En síntesis, entendemos que la distribución de competencias que realizó la Constitución Política del Estado, se llevó a cabo en relación a materias o sectores materiales como por ejemplo salud, educación, hidrocarburos, etc.; pero también en relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno pueden ejercer respecto a cada tipo de competencia, en el marco de la asignación competencial constitucional y dentro de su jurisdicción.
“Ahora bien, la distribución de competencias realizada por el texto constitucional boliviano se basa en los principios establecidos en el art. 270 de la CPE, los cuales son: 'la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución'.
Esta distribución competencial, basada en los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad entre todos los niveles de gobierno, que tiene el objetivo de asignar a cada nivel de gobierno las responsabilidades más convenientes, según sus potencialidades y debilidades, para cada materia y en su jurisdicción. A lo que cabe recordar, en lo que respecta a los Estados Autonómicos, es el nivel central del Estado quien se desprende de atribuciones y competencias para cederlas a los gobiernos subnacionales, con el propósito de beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana.
La ya citada SCP 2055/2012, también expresó que: 'Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades'.
En el marco de ese mandato constitucional el art. 72 de la LMAD, señala que: 'Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo'.
Ello significa la posibilidad de una asignación competencial secundaria extra Constitución, entendiéndose como asignación competencial primaria la establecida por el catálogo competencial de la norma constitucional. Es decir, que el nivel central del Estado, está llamado a adjudicarse aquellas competencias que no se encuentran en la norma constitucional, lo que implica también una obligación de redistribución de dicha competencia -a las entidades territoriales autónomas-, en el marco del principio de subsidiariedad.
Al respecto la SCP 2055/2012 al respecto expresó: 'De acuerdo con el 297.I del texto constitucional, el único tipo de competencia que puede transferirse o delegarse es la competencia exclusiva, por lo que en una primera interpretación se concluiría que toda competencia no incluida en la Constitución Política del Estado sería atribuida al nivel central del Estado como competencia exclusiva de este nivel de gobierno.
En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, sentido interpretativo más acorde con el principio autonómico, en el entendido que la transferencia o delegación a las entidades territoriales autonómicas no estaría circunscrita únicamente a las facultades de reglamentación y ejecución, sino que con la asignación en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva'.
Por último la SCP 2055/2012 hace una precisión en el siguiente sentido: '[…] la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial'.
Finalmente, cabe señalar, que el catálogo de competencias de la norma constitucional vigente, fue el apartado que mayores transformaciones sufrió del texto original de la Constitución de Oruro, y fue reformulado a partir de las mesas de concertación política de Cochabamba y del Congreso Nacional de entonces, en septiembre y octubre de 2008, tomándose en cuenta las demandas autonomistas de las regiones y las reivindicaciones identitarias y de libre determinación de los pueblos indígenas, para la nueva composición de la estructura y reorganización territorial del Estado, que actualmente se encuentra vigente. Este proceso anexo al poder constituyente, también encontró su razón, en la cesión de competencias del nivel central del Estado a las nuevas entidades territoriales autónomas, a partir del dialogo y las negociaciones entre niveles de gobierno y representantes de los pueblos y naciones indígenas”.
- proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Charcas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca
- Fragmento 2
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- “Preámbulo
- Artículo 3º Finalidad.
- Artículo 4º Visión de Desarrollo.
- Artículo 6º Ubicación de la Jurisdicción territorial.
- Artículo 7º La Carta Orgánica Municipal.
- Artículo 15º Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales.
- Artículo 16º Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades.
- Artículo 17º Conformación de Órganos y Procedimientos de elección.
- Artículo 22º Revocatorio de mandato.
- Artículo 23º Suspensión temporal.
- Artículo 28º Forma de organización del Concejo Municipal.
- Artículo 30º Directiva.
- Artículo 31º Atribuciones del Concejo Municipal.
- Artículo 32º Atribuciones de la Directiva del Concejo Municipal.
- Artículo 39º De los Reglamentos.
- Artículo 42º Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o el Alcalde.
- Artículo 47º Sistema de responsabilidad por el ejercicio de la función pública.
- Artículo 51º Responsables sobre la administración de recursos fiscales.
- Artículo 52º Responsables sobre el control de recursos fiscales.
- Artículo 54º Planilla salarial.
- Artículo 55º Mecanismos de contratación de servicios y adquisición de bienes municipales.
- Artículo 57° Resoluciones Administrativas.
- I. La iniciativa ciudadana
- La consulta ciudadana municipal
- III. Referéndum aprobatorio o revocatorio
- IV. Asambleas y/o Cabildos Municipales
- Artículo 61º Órgano de control social.
- Artículo 65º Unidad de Transparencia.
- Artículo 66º Mecanismos.
- Artículo 67º. Finalidad de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
- III.
- Artículo 69º Ética Pública.
- I.
- II.
- Artículo 71º Lucha Contra la Corrupción.
- Artículo 72º Defensor del ciudadano y ciudadana.
- Artículo 73º Intendencia municipal o guardia municipal.
- Artículo 74º Empresas municipales.
- Artículo 75º Defensa de la niñez y adolescencia.
- Artículo 76º Servicio Legal Integral Municipal.
- Artículo 77º Centros de acogida infantil, de mujeres y de la tercera edad.
- Artículo 78º Regulación de servicios públicos municipales.
- Artículo 79º Unidad de transparencia.
- Artículo 84º Principios de la asignación competencial: gradualidad y progresividad.
- Artículo 85º Transferencia o delegación de competencias con el Departamento.
- Artículo 86º Proceso de asunción de competencia.
- Artículo 88º Materias o competencias adoptadas por la Carta Orgánica.
- Artículo 90º Finalidades.
- Complementariedad
- Reciprocidad
- Desarrollo productivo incluyente
- Vivir Bien
- Artículo 92° Modelo de Desarrollo Económico Productivo Sostenible.
- 2. Sistema económico
- 3. Sistema político
- 5. Sistema cultural
- Artículo 93° Modelo de Seguridad Alimentaria con Soberanía.
- Artículo 96° Preservación del Medio Ambiente.
- Artículo 98º Disposiciones generales sobre régimen financiero.
- Artículo 99º Patrimonio y bienes municipales.
- Artículo 103º Bienes de dominio privado municipal.
- Artículo 104º Bienes de régimen mancomunado.
- Artículo 107º Limitaciones del derecho de propiedad.
- 1. Restricciones administrativas
- 2. Servidumbre pública
- Artículo 108º Expropiaciones.
- Artículo 115º Transferencias y fondos.
- Artículo 119º Planificación y presupuesto participativo.
- Artículo 123º Auditoría interna.
- Artículo 125º Disposiciones generales sobre planificación.
- Artículo 126º Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo.
- Artículo 128º Plan Municipal Autonómico de Desarrollo.
- Artículo 129º Programa de Operaciones Anual.
- Artículo 130º Plan Municipal Autonómico de Ordenamiento Territorial.
- Artículo 131º Planes Municipales Autonómicos Sectoriales y otros.
- Artículo 132º Plan Estratégico Institucional Autonómico.
- Artículo 133º Régimen de igualdad de género, generacional, de personas con capacidades diferentes
- Artículo 134º Régimen de Salud.
- Artículo 136º Régimen de Agua potable y saneamiento básico.
- Artículo 139º Régimen de Patrimonio cultural.
- Artículo 142º Régimen de Áridos y agregados.
- Artículo 143º Régimen de Desarrollo rural integral.
- Artículo 146º Régimen de Gestión de riesgos y desastres naturales.
- Artículo 150º Relaciones institucionales.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía municipal
- IV.
- Autonomía Municipal
- , el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.4. La distribución de competencias
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La Carta Orgánica Municipal
- (…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'
- III.7.1. Los contenidos de la Carta Orgánica
- uso
- .
- III.8. El control de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.9. Análisis de compatibilidad de la Carta Orgánica presentada, con la Constitución Política del Estado
- El Municipio colinda al norte con el Municipio de Camargo y San Lucas, al Sucre con el Municipio de Culpina y de Incahuasi, al Este con el Municipio de San Lucas e Incahuasi y al Oeste con el Municipio de Culpina y Camargo
- no existe la necesidad de establecerse los detalles pormenorizados de las colindancias del Municipio, en sentido que este Municipio aún no cuenta con límites oficiales saneados
- art. 1
- Autónomo
- art. 6
- incompatible
- art. 9
- art. 10
- art. 12
- Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias.
- en tanto que en su art. 109.II, determina que: “Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley”. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
- Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado.
- Sin embargo, se ha observado que existe una redacción desafortunada en los artículos 10 y 11 del proyecto de Carta Orgánica que puede ser objeto de interpretaciones equívocas, produciendo de ésta manera una incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, cuando ambos mandatos expresan la frase “se reconoce”
- art. 14.I
- numeral 2
- numeral 6
- art.
- numeral 5
- art. 15,
- art. 16.I
- art. 16.II
- art. 17.III
- art. 18
- art. 19
- art. 21
- art. 22.II
- art. 22.III
- art. 23
- art. 25.II
- art. 25.III
- art. 27
- art. 31,
- Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre
- pero no máxima autoridad del gobierno municipal.
- En ese mismo sentido, de los arts. 12, 272 y 283 de la CPE, se infiere que los órganos del poder público gozan de igualdad jerárquica, aunque no existe mandato expreso de ello, la norma constitucional no le asigna una posición preferente a un órgano frente a otro, aspecto que necesariamente debería ser recuperado por la Carta Orgánica
- y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida.
- La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipa
- a través del Alcalde
- por lo cual, al arrogarse la atribución de aprobar contratos y convenios estaría incurriendo en un control interno previo, cuestión que convertiría al órgano deliberativo en corresponsable del órgano ejecutivo en cuanto la firma del contrato, lo cual deslegitima su accionar de fiscalizador objetivo, por encontrarse en situación de corresponsabilidad
- delimitando así la aprobación de contratos específicamente a aquellos que tengan que ver con los recursos naturales y estratégicos, y no así de todo tipo de contratos firmados por el órgano ejecutivo del nivel central del Estado.
- art. 32.I.1
- art. 32
- art. 34
- art. 35
- art. 35.I.4
- art. 36
- art. 37
- art. 38
- art. 39
- art. 42
- numeral 4
- para su aprobación por el Concejo Municipal”
- art. 46.7
- art. 47
- art. 48
- art. 49
- art. 52
- art. 56.II.a.
- art. 56
- art. 57
- art. 60
- art. 61
- art. 62
- a)
- b)
- c)
- art. 68
- art. 69
- art. 74
- art. 81
- art. 82
- art. 83
- art. 87
- art. 88
- art. 89
- art. 91
- numeral 3
- numera
- arts. 101, 102, 103
- art. 108
- art. 110
- art. 111
- art. 116
- parágrafo II
- art. 133
- numeral 22
- numeral 23
- art. 135
- art. 137
- art. 138
- art. 142
- art. 143
- art. 146
- art. 148
- art. 151
- art. 152
- art. 153
- art. 154
- art. 155
- 1º