DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0089/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0089/2014

Fecha: 19-Dic-2014

art. 31,

En el art. 31, en su parte introductoria indica que: “El Concejo Municipal es la Máxima Autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Charcas, constituye el órgano deliberativo, representativo, normativo, legislativo y fiscalizador, siendo sus atribuciones las siguientes” (las negrillas son nuestras) frases que son incompatibles con la Constitución Política del Estado de acuerdo al entendimiento recogido en la DCP 001/2013, que indica: “El art. 12.I de la CPE, que determina: 'El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos'.

El art. 31 numeral 3 que se refiere a las atribuciones del concejo municipal, como: “Dictar y aprobar leyes, ordenanzas, resoluciones municipales y reglamentos” (las negrillas son nuestras); de lo cual se puede advertir que la frase “y reglamentos” es incompatible con la Norma Suprema, toda vez que se entiende que éstos son para el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Charcas en su conjunto, por lo que, estaríamos frente a una invasión de facultades del Órgano Legislativo al Ejecutivo, siendo este último quien tiene la facultad reglamentaria de acuerdo al art. 283 de la CPE; salvo sean reglamentos propios del ente deliberante; por ello “en el marco de los análisis precedentes, y del principio de separación de órganos, cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones administrativas, los cuales únicamente normarán al órgano emisor de la norma. Sin embargo a ello, de acuerdo a lo anteriormente señalado, si el Gobierno Autónomo Municipal, inicialmente no cuenta con una separación de administraciones, en correspondencia a su naturaleza, asignación de recursos, capacidad institucional, etc., podrá contar con reglamentos específicos sobre administración y control contemplados para ambos órganos, pero se sugiere establecer un mandato de mayor amplitud en la Carta Orgánica, que permita a futuro y en consecuencia con una implementación del modelo autonómico, permitir que cada órgano cuente con su propia reglamentación administrativa” (DCP 0001/2013); con relación a la palabra ordenanza es incompatible con la Norma Suprema por conexitud con el análisis del art. 37 del presente Proyecto.

El art. 31 que versa sobre las atribuciones del concejo municipal en su numeral 5 señala: “Aprobar leyes y ordenanzas de carácter fiscal y tributarias propuestas por el ejecutivo” del cual se puede inferir que la frase ”y ordenanzas de carácter fiscal y” es incompatible en su integridad con la Constitución Política del Estado; toda vez que, la naturaleza que se pretende dar a ese instrumento normativo como ser las ordenanzas de carácter fiscal y tributarias; no son las idóneas, y siendo que ese instrumento normativo ha sido declarado incompatible también corresponde esa misma declaración en este texto y en aquellos que se encuentre señalada por generar inseguridad jurídica conforme al art. 9.2 de la CPE (las negrillas son nuestras).

El art. 31 sobre las atribuciones del concejo municipal en su numeral 8 señala: “Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del Programa Operativo Anual POA, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal” (las negrillas nos pertenecen). Del cual se puede colegir que por el principio de independencia y separación de poderes contenidos en los art.12, 272 y 283 de la CPE, el concejo municipal no puede aprobar o rechazar los estados financieros y ejecución presupuestaria, toda vez que, éste no es el órgano emisor y ya no existe relación de subordinación entre el ejecutivo y el legislativo municipal de lo que se puede colegir que nace la incompatibilidad de la frase mencionada por los fundamentos expresados debiendo en ese caso circunscribirse el órgano legislativo únicamente a su facultad fiscalizadora respecto de esos aspectos.

El art. 31 sobre atribuciones del concejo en su numeral 9 señala: “Aprobar o rechazar convenios, tratados y otros interinstitucionales” (la negrilla es nuestra) del cual se puede advertir que contiene la palabra tratados la misma que es incompatible con la Norma Suprema, toda vez que, el nivel municipal no puede aprobar tratados porque esta materia fue asignada competencialmente a la asamblea plurinacional de nivel central conforme al art. 158.14 de la CPE.

El art. 31 sobre atribuciones del concejo en su numeral 10 señala: “Autorizar, observar o rechazar concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del Municipio Autónomo”, del cual se puede advertir que la palabra “autónomo” es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que la unidad territorial (municipio) no goza de autonomía sino por el contrario, es la entidad territorial la que tiene esa cualidad (Gobierno Autónomo Municipal), por imperio del art. 271 de la CPE y el art.6.II.3 de la LMAD

El art. 31 sobre atribuciones del concejo en su numeral 12 señala: “Aprobar o rechazar la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado conforme a normativa vigente”, del cual, se puede advertir que la frase: “sujetos a régimen jurídico privado” es incompatible con el art. 339.II de la CPE, toda vez que hace clasificación de bienes cuando existe una reserva del ley del nivel central del Estado para este aspecto.

El art. 31 sobre atribuciones del concejo en su numeral 15 señala: “Fiscalizar las labores de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal y en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante”, del texto sometido a análisis se puede colegir que la frase: “y en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante”, es incompatible con la Ley Fundamental, toda vez que, la DCP 0001/2013 ha establecido: “El art. 12.I de la CPE señala que: 'El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos'.

En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD señala que 'La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos'.

En el marco del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, 'Forma de Gobierno', se debe señalar que una óptima separación de facultades y funciones debería estar acompañada con la separación de administraciones, cuestión que deberá ser construida de manera progresiva y paulatina de acuerdo a la realidad y necesidad de cada municipio. Sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional caduco de la Ley de Municipalidades.

Recordemos que el art. 50 de la LM, incluso regulaba la figura del 'Voto Constructivo de Censura' que establecía que: 'I. El Alcalde Municipal, electo conforme al parágrafo VI del Artículo 200° de la Constitución Política del Estado, podrá ser removido mediante Voto Constructivo de Censura. II. La Censura Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal. III. La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde. Los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo previsto por la Ley Nº-1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos'. Dicho artículo y su procedimiento establecido en el art. 51 de la LM, al no responder al nuevo modelo de Estado, fue derogado por las Disposiciones Derogatorias de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización 'Andrés Ibáñez'.

Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas.

Recordemos que el art. 108.8 de la Norma Suprema, señala como deber de los bolivianos 'Denunciar y combatir todos los actos de corrupción', para lo cual la norma constitucional ha establecido mandatos que permite contar al Estado con una fuerte y determinante política anticorrupción, entre estos mandatos están la retroactividad de la ley en casos de corrupción, la creación de la Procuraduría General del Estado, el Control y Participación Social, la nueva distribución competencias que establece al 'Sistema de Control Gubernamental' como competencia concurrente, permitiendo a las entidades territoriales autónomas implementar instancia de control gubernamental, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado (arts. 299.II.14 CPE y 137.III de la LMAD).

El art. 31 que versa sobre las atribuciones del concejo municipal en su numeral 16 indica: “Convocar o solicitar a la Alcaldesa o el Alcalde Municipal informes trimestral o a requerimiento la ejecución física financiera del Gobierno Autónomo Municipal” (las negrillas son propias) siendo incompatible en su integridad con la Norma Suprema en base al principio del debido proceso estipulado en el art. 115.II de la CPE, es decir, ese requerimiento, estará debidamente normado, por lo que no operara en el momento o sin formalidad, se deberá otorgar un plazo prudencial para la exposición y remisión de ese tipo de documentación.

El art. 31 sobre atribuciones del concejo en su numeral 17 señala: “Fiscalizar, a través de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, las labores de los servidores públicos dependientes del ejecutivo, así como a los directorios y ejecutivos de las Empresas Municipales”, la frase “a través de”, es incompatible con la Ley Fundamental de acuerdo a lo establecido por la DCP 0001/2013 que refiere: “El art. 283 de la CPE, señala que: 'el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde'.

En el marco de los análisis precedentes, referentes a la separación de funciones y facultades de los órganos de poder público, y el mandato de la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización sobre que las funciones de los órganos son indelegables, el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios, menos aún si este es el Alcalde que forma parte de otro órgano del GAM.

Ahora bien, la fiscalización tiene un ámbito muy amplio que no se circunscribe únicamente a la petición de informes orales o escritos, ni tampoco a la interpelación de funcionarios o autoridades del órgano ejecutivo, cuestiones que si son solicitadas a través de la máxima autoridad ejecutiva como es el Alcalde, lo cual es correcto. Pero se debe señalar que la facultad fiscalizadora tiene un espectro más amplio que implica la fiscalización política, administrativa, social y de otros ámbitos no necesariamente deben realizarse a través del Alcalde.

El art. 31 sobre atribuciones del concejo en su numeral 18 señala: “Promover y aprobar la Distritalización Municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, demográficas, socio culturales, étnicas, productivas o económicas, físico ambientales, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos, de infraestructura y análisis de costo beneficio” (la negrilla es nuestra), del cual se puede advertir que la palabra “étnicas” es incompatible con la Constitución Política del Estado; toda vez que, en los procesos de distritación no puede utilizarse criterios basados en conceptos de raza, grupos étnicos u otros, aspecto que han sido superados por el Estado boliviano, por ser considerado discriminatorio conforme el art. 9.1 de la CPE.

El art. 31 sobre atribuciones del concejo en su numeral 20 señala: “Emitir ordenanzas para el registro de la personalidad jurídica de las Organizaciones Sociales y de las Organizaciones Productivas, Económicas y otras Comunitarias” mismo que es incompatible con la Norma Suprema porque: a) Es competencia departamental el otorgar personalidad jurídica conforme el art. 300.I.12 de la CPE; y, b) Dentro de la lista de instrumentos normativos del municipio no se contempla la figura de la ordenanza.

El art. 31 respecto a las atribuciones del concejo en su numeral 22 indica: “Aprobar mediante resolución interna el presupuesto del Concejo, la planilla presupuestaria para la remuneración de los y las Concejales y su personal técnico administrativo, Alcaldesa o Alcalde Municipal y administración municipal, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo, así como la escala de viáticos y gastos de representación, en función a la necesidad y la capacidad económica del Gobierno Autónomo Municipal, para su consolidación en el presupuesto municipal”, siendo incompatible en razón a que por el principio de separación de órganos contenido en los arts. 12, 272 y 283 de la CPE, el Concejo Municipal está impedido de aprobar la planilla salarial del ejecutivo municipal, con un instrumento normativo que no es el idóneo como ser una resolución interna; pues el alcance de este, es sólo para el órgano legislativo en ese entendido la frase: “Alcaldesa o Alcalde Municipal y administración municipal” es declarada incompatible con el fundamento señalado.

El art. 31 sobre atribuciones del concejo en su numeral 25 señala: “Fiscalizar los procesos de contratación, adjudicación autorizando la firma de contratos, de ejecución de obras y servicios y la contratación de empresas y otros”, del cual se puede advertir que la totalidad del texto es incompatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que la DCP 0001/2013, ha señalado: “El órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al gobierno autónomo municipal, acciones entre las que pueden estar la suscripción de contratos y convenios que permitan la ejecución de obras para dicho propósito.

El art. 31 sobre atribuciones del concejo en su numeral 26 señala: “Declarar desastre y/o emergencia, de acuerdo a la categorización que corresponda”, dicho artículo es incompatible en su totalidad con la Constitución Política del Estado, toda vez que, realizando una abstracción de lo dispuesto por el art. 137 de la CPE, al nivel municipal dentro de un nuevo modelo de Estado, le corresponde al ejecutivo la declaratoria de desastres o emergencias.