DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0089/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0089/2014

Fecha: 19-Dic-2014

III.8.  El control de constitucionalidad

Para algunos especialistas en la materia este tipo de control no merece la calificación de jurisdiccional, que se trata de un control exclusivamente político, tanto por el objeto de dicho control (ya que no está previsto para actuar sobre textos que aún no han entrado a formar parte del derecho positivo propiamente dicho) como por los efectos del mismo (no reparar el orden jurídico infringido, sino evitar la infracción).

El control previo de constitucionalidad, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que no podría entenderse como un proceso de control político a secas, sino más bien un procedimiento jurídico y de carácter vinculante y obligatorio. Sin embargo, el control previo de constitucionalidad no es un acto o acción de carácter contencioso, en la que exista un accionante y un demandado, se trata en todo caso de absolver una consulta en el marco de preceptos no vigentes, por lo que no podría entenderse como una acción netamente jurisdiccional en la cual se resuelva o arbitre un conflicto.

En cuanto al control de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, prevé medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; es así que en el art. 202.1 de la CPE, entre las atribuciones fijadas al Tribunal Constitucional Plurinacional, establece el: ”…conocer y resolver: En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales”.

El control previo de constitucionalidad, se encuentra contemplado en el Capítulo Primero del Título Quinto del Código Procesal Constitucional, estableciendo que el control previo se realiza sobre: “1. Proyectos de Tratados Internacionales. 2. Consultas de Proyectos de Leyes. 3. Consultas de Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas. 4. Consultas de preguntas de referendos”.

El art. 116 del CPC, señala que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado <http://www.lexivox.org/norms/BO-CPE-20090207.html> y garantizar la supremacía constitucional”.