DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0089/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0089/2014

Fecha: 19-Dic-2014

y previo control de constitucionalidad,

En ese orden de ideas, recordemos que el art. 275 de la CPE, señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas son agregadas).

El art. 54 de la LMAD, respecto a la aprobación de estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, señala que “I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobados por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica…”.

Por tanto, una carta orgánica no podría entrar en vigencia, sin haber sido sometido a control previo de constitucionalidad, cuestión que es muy propia del modelo de Estado con autonomías, el cual difiere de otros modelos como el español, en el cual el Tribunal Constitucional español no se encuentra obligado a emitir criterios respecto de los proyectos de estatutos autonómicos de las comunidades autónomas.

Otra de las diferencias, se encuentra en el hecho que en el modelo español, los estatutos autonómicos son aprobados por las Cortes Generales a través de leyes orgánicas; es decir, el Congreso Nacional español es la instancia de aprobación de estas normas autonómicas, por tanto son normas de carácter vinculante en todo el territorio español. En el caso boliviano, el procedimiento es diferente, cada órgano deliberativo de una ETA aprueba el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, por lo que la vinculación de la norma básica institucional se supedita únicamente a la jurisdicción territorial administrada por la ETA del órgano deliberativo que la aprobó.

Con relación al control de constitucionalidad, la DCP 0001/2013, refirió que: “Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: 1. Control previo de constitucionalidad y 2. Referendo en la jurisdicción territorial de la Estatutos Territoriales Autonómicos.

La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa vigencia de la norma básica institucional. Si bien se trata de una consulta que pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaratoria es vinculante y obligatorio.

Ahora bien, la naturaleza de una Declaratoria de Constitucionalidad no es la misma que la de una Sentencia Constitucional, ambos tipos de pronunciamientos que hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, al tratarse el control previo de constitucionalidad de un ejercicio de contrastación genérica del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el texto de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre la letra muerta o el texto literal del proyecto, siendo imposible prever el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación. Por lo que si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite un criterio respecto a estos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente revisados, en caso que fueran observados mediante una acción de inconstitucionalidad, conflicto competencial, u otras acciones, porque en la aplicación un precepto de la norma básica institucional podría vulnerarse algún principio, valor o mandato de la norma constitucional.

Es importante señalar que el presente análisis de constitucionalidad se enmarca en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; ya que es la norma procesal que se encontraba vigente a tiempo de la interposición de la presente consulta de constitucionalidad, en observancia del principio de ultractividad, pues, si bien por lo general una norma rige para el futuro, la ultractividad de una ley derogada puede provocar efectos para determinados casos como en la presente consulta, donde la norma derogada no estaría produciendo efectos después del ámbito de su vigencia, sino que los mismos se deben al momento de su presentación lo cual aconteció durante su vigencia.

En el ámbito de control previo de constitucionalidad, de acuerdo a las normas previstas por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver las consultas de constitucionalidad de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas con el objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique si existe compatibilidad o incompatibilidad con las normas, valores y principios de la Constitución Política del Estado, concentrando su labor en el control objetivo de la constitucionalidad del Estatuto Autonómico o Carta Orgánica remitido en consulta.

Así la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su Parte Segunda 'Procedimientos Constitucionales', Título VI 'Control de Constitucionalidad de proyectos de Estatutos Autonómicos o Cartas Orgánicas de Entidades Territoriales', establecía que corresponderá a la Presidenta o el Presidente del Órgano deliberante de las entidades territoriales autónomas el remitir ante este Tribunal el proyecto del Estatuto o Carta Orgánica aprobado por dos tercios del total de sus miembros.