DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0089/2014
Fecha: 19-Dic-2014
II.
II. Dicha actividad se realizará sobre la base de un análisis de la Programación Operativa Anual de la entidad y del cumplimiento de los objetivos propuestos, sobre la base de resultados concretos y su incidencia en la satisfacción del interés colectivo. En el caso de los objetivos no cumplidos, se deberá explicar de forma resumida los motivos que impidieron dicho cumplimiento.
II. En los municipios donde existan naciones y pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.
Sobre este particular cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.
A lo que la SCP 2055/2012, ha señalado lo siguiente: 'En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la «reserva de ley», se entiende por ésta «la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico» (Miguel Carbonell-2005).
En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: «todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación», normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencias de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para para garantizar la seguridad jurídica.
Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Fundamental.
En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías'.
Finalmente, tanto el art. 271 como el art. 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamientos territorial, que establece que la aprobación de la primera -la Ley Marco de Autonomías y Descentralización - requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.
En consecuencia, y el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.
- proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Charcas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca
- Fragmento 2
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- “Preámbulo
- Artículo 3º Finalidad.
- Artículo 4º Visión de Desarrollo.
- Artículo 6º Ubicación de la Jurisdicción territorial.
- Artículo 7º La Carta Orgánica Municipal.
- Artículo 15º Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales.
- Artículo 16º Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades.
- Artículo 17º Conformación de Órganos y Procedimientos de elección.
- Artículo 22º Revocatorio de mandato.
- Artículo 23º Suspensión temporal.
- Artículo 28º Forma de organización del Concejo Municipal.
- Artículo 30º Directiva.
- Artículo 31º Atribuciones del Concejo Municipal.
- Artículo 32º Atribuciones de la Directiva del Concejo Municipal.
- Artículo 39º De los Reglamentos.
- Artículo 42º Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o el Alcalde.
- Artículo 47º Sistema de responsabilidad por el ejercicio de la función pública.
- Artículo 51º Responsables sobre la administración de recursos fiscales.
- Artículo 52º Responsables sobre el control de recursos fiscales.
- Artículo 54º Planilla salarial.
- Artículo 55º Mecanismos de contratación de servicios y adquisición de bienes municipales.
- Artículo 57° Resoluciones Administrativas.
- I. La iniciativa ciudadana
- La consulta ciudadana municipal
- III. Referéndum aprobatorio o revocatorio
- IV. Asambleas y/o Cabildos Municipales
- Artículo 61º Órgano de control social.
- Artículo 65º Unidad de Transparencia.
- Artículo 66º Mecanismos.
- Artículo 67º. Finalidad de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
- III.
- Artículo 69º Ética Pública.
- I.
- II.
- Artículo 71º Lucha Contra la Corrupción.
- Artículo 72º Defensor del ciudadano y ciudadana.
- Artículo 73º Intendencia municipal o guardia municipal.
- Artículo 74º Empresas municipales.
- Artículo 75º Defensa de la niñez y adolescencia.
- Artículo 76º Servicio Legal Integral Municipal.
- Artículo 77º Centros de acogida infantil, de mujeres y de la tercera edad.
- Artículo 78º Regulación de servicios públicos municipales.
- Artículo 79º Unidad de transparencia.
- Artículo 84º Principios de la asignación competencial: gradualidad y progresividad.
- Artículo 85º Transferencia o delegación de competencias con el Departamento.
- Artículo 86º Proceso de asunción de competencia.
- Artículo 88º Materias o competencias adoptadas por la Carta Orgánica.
- Artículo 90º Finalidades.
- Complementariedad
- Reciprocidad
- Desarrollo productivo incluyente
- Vivir Bien
- Artículo 92° Modelo de Desarrollo Económico Productivo Sostenible.
- 2. Sistema económico
- 3. Sistema político
- 5. Sistema cultural
- Artículo 93° Modelo de Seguridad Alimentaria con Soberanía.
- Artículo 96° Preservación del Medio Ambiente.
- Artículo 98º Disposiciones generales sobre régimen financiero.
- Artículo 99º Patrimonio y bienes municipales.
- Artículo 103º Bienes de dominio privado municipal.
- Artículo 104º Bienes de régimen mancomunado.
- Artículo 107º Limitaciones del derecho de propiedad.
- 1. Restricciones administrativas
- 2. Servidumbre pública
- Artículo 108º Expropiaciones.
- Artículo 115º Transferencias y fondos.
- Artículo 119º Planificación y presupuesto participativo.
- Artículo 123º Auditoría interna.
- Artículo 125º Disposiciones generales sobre planificación.
- Artículo 126º Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo.
- Artículo 128º Plan Municipal Autonómico de Desarrollo.
- Artículo 129º Programa de Operaciones Anual.
- Artículo 130º Plan Municipal Autonómico de Ordenamiento Territorial.
- Artículo 131º Planes Municipales Autonómicos Sectoriales y otros.
- Artículo 132º Plan Estratégico Institucional Autonómico.
- Artículo 133º Régimen de igualdad de género, generacional, de personas con capacidades diferentes
- Artículo 134º Régimen de Salud.
- Artículo 136º Régimen de Agua potable y saneamiento básico.
- Artículo 139º Régimen de Patrimonio cultural.
- Artículo 142º Régimen de Áridos y agregados.
- Artículo 143º Régimen de Desarrollo rural integral.
- Artículo 146º Régimen de Gestión de riesgos y desastres naturales.
- Artículo 150º Relaciones institucionales.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía municipal
- IV.
- Autonomía Municipal
- , el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.4. La distribución de competencias
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La Carta Orgánica Municipal
- (…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'
- III.7.1. Los contenidos de la Carta Orgánica
- uso
- .
- III.8. El control de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.9. Análisis de compatibilidad de la Carta Orgánica presentada, con la Constitución Política del Estado
- El Municipio colinda al norte con el Municipio de Camargo y San Lucas, al Sucre con el Municipio de Culpina y de Incahuasi, al Este con el Municipio de San Lucas e Incahuasi y al Oeste con el Municipio de Culpina y Camargo
- no existe la necesidad de establecerse los detalles pormenorizados de las colindancias del Municipio, en sentido que este Municipio aún no cuenta con límites oficiales saneados
- art. 1
- Autónomo
- art. 6
- incompatible
- art. 9
- art. 10
- art. 12
- Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias.
- en tanto que en su art. 109.II, determina que: “Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley”. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
- Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado.
- Sin embargo, se ha observado que existe una redacción desafortunada en los artículos 10 y 11 del proyecto de Carta Orgánica que puede ser objeto de interpretaciones equívocas, produciendo de ésta manera una incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, cuando ambos mandatos expresan la frase “se reconoce”
- art. 14.I
- numeral 2
- numeral 6
- art.
- numeral 5
- art. 15,
- art. 16.I
- art. 16.II
- art. 17.III
- art. 18
- art. 19
- art. 21
- art. 22.II
- art. 22.III
- art. 23
- art. 25.II
- art. 25.III
- art. 27
- art. 31,
- Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre
- pero no máxima autoridad del gobierno municipal.
- En ese mismo sentido, de los arts. 12, 272 y 283 de la CPE, se infiere que los órganos del poder público gozan de igualdad jerárquica, aunque no existe mandato expreso de ello, la norma constitucional no le asigna una posición preferente a un órgano frente a otro, aspecto que necesariamente debería ser recuperado por la Carta Orgánica
- y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida.
- La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipa
- a través del Alcalde
- por lo cual, al arrogarse la atribución de aprobar contratos y convenios estaría incurriendo en un control interno previo, cuestión que convertiría al órgano deliberativo en corresponsable del órgano ejecutivo en cuanto la firma del contrato, lo cual deslegitima su accionar de fiscalizador objetivo, por encontrarse en situación de corresponsabilidad
- delimitando así la aprobación de contratos específicamente a aquellos que tengan que ver con los recursos naturales y estratégicos, y no así de todo tipo de contratos firmados por el órgano ejecutivo del nivel central del Estado.
- art. 32.I.1
- art. 32
- art. 34
- art. 35
- art. 35.I.4
- art. 36
- art. 37
- art. 38
- art. 39
- art. 42
- numeral 4
- para su aprobación por el Concejo Municipal”
- art. 46.7
- art. 47
- art. 48
- art. 49
- art. 52
- art. 56.II.a.
- art. 56
- art. 57
- art. 60
- art. 61
- art. 62
- a)
- b)
- c)
- art. 68
- art. 69
- art. 74
- art. 81
- art. 82
- art. 83
- art. 87
- art. 88
- art. 89
- art. 91
- numeral 3
- numera
- arts. 101, 102, 103
- art. 108
- art. 110
- art. 111
- art. 116
- parágrafo II
- art. 133
- numeral 22
- numeral 23
- art. 135
- art. 137
- art. 138
- art. 142
- art. 143
- art. 146
- art. 148
- art. 151
- art. 152
- art. 153
- art. 154
- art. 155
- 1º