DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0089/2014
Fecha: 19-Dic-2014
art. 42
Respecto del art. 42 sobre las atribuciones del ejecutivo en su numeral 15, cuando se habla de la competencia de los municipios respecto a la demolición, se debe entender que este último no opera ipso facto, es decir en el momento, se tiene que respetar los procedimientos previos a una orden de demolición o el debido proceso, asegurando al afectado (a) hacer uso de los mecanismos y recursos que la norma y la Constitución Política del Estado le franquea para el respeto a los derechos que se puedan ver implicados con esa determinación.
El art. 42, que versa sobre las atribuciones del Alcalde Municipal en su numeral 3 indica: “Presentar a consideración del Concejo proyectos de leyes, ordenanzas, resoluciones municipales y reglamentos”, resultando incompatible con la Ley Fundamental en la frase “ordenanzas, resoluciones municipales y reglamentos”, toda vez que, la misma va contra el principio de separación e independencia de órganos establecidos en los arts. 12, 272 y 283 de la CPE; en el entendido de que: i) El ejecutivo municipal es el titular de la facultad reglamentaria de las leyes emanadas por el órgano legislativo y aquella reglamentación referida a su propio órgano, por lo que no podría presentar proyectos de reglamentos que rigen para sí a efectos de que el concejo municipal sea quien le apruebe, tal cual se procedía en el antiguo modelo municipal, tampoco puede ocurrir a la inversa; cada quien reglamenta para su propio órgano de forma separada e independiente; ii) En relación a las resoluciones municipales son sólo para cuestiones administrativas propias del órgano legislativo, y, iii) respecto a las ordenanzas por conexitud con la declaración sobre el art. 37 de la presente carta orgánica es incompatible con la Norma Suprema (las negrillas nos corresponden).
El art. 42 referido a las atribuciones del ejecutivo municipal en su numeral 19 que indica “Preparar y responder los pedidos de informes escritos u orales, instructivos, comunicaciones internas y otros que, en cumplimiento a las tareas de fiscalización requiera o solicite el Concejo Municipal”, es incompatible con la Norma Suprema en la palabra “instructivos,” porque nuevamente propone la superioridad jerárquica del órgano legislativo que emana instructivos al ejecutivo municipal para que éste los cumpla, siendo contrario a la Ley por existir igualdad jerárquica entre los órganos del gobierno autónomo municipal, de acuerdo a los fundamentos expresados en el párrafo anterior (la negrilla es nuestra) .
El art. 42 sobre las atribuciones del ejecutivo municipal en su numeral 29 señala “Poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior, debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal de conformidad a normativa vigente” (las negrillas nos corresponden) es incompatible con la Norma Suprema en la frase “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal” por el principio de independencia y separación de poderes y la igualdad jerárquica entre ambos órganos conforme los arts. 12.II de la LMAD, y 12, 272 y 283 de la CPE; los estados financieros y ejecución presupuestaria que son elaborados por el ejecutivo municipal, además de ser su competencia, motivo por el cual no pueden ser aprobados por un órgano que no participó de la elaboración, en esa lógica esos instrumentos o documentos emitidos por uno de los órganos, no pueden ser aprobados por un ente distinto al emisor.
El art. 42 sobre las atribuciones del ejecutivo municipal en su numeral 35 señala: “Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal a efectos de la designación del Alcalde Municipal Interino de conformidad con el procedimiento establecido por el Reglamento del Concejo Municipal,”, del cual se puede inferir que el contenido íntegro es incompatible con la Norma Suprema, debiendo ser reformulado toda vez que, al existir igualdad jerárquica entre los órganos, no es admisible que el ejecutivo tenga que pedir licencia ante el órgano legislativo quien pudiera inclusive denegarle esta solicitud; en ese sentido, la DCP 0026/2014 de 29 de noviembre señaló: “Como se tiene ya expresado, el Concejo Municipal ha perdido la naturaleza de 'máxima autoridad del gobierno municipal' que le era otorgada por el art. 12 de la Ley 2028 abrogada y, en el actual esquema constitucional, la relación entre ejecutivo y legislativo municipal se ha horizontalizado bajo una clara independencia y separación de poderes,
Sin embargo, siguiendo por analogía el criterio constitucional establecido en el art. 173 de la CPE, es constitucionalmente admisible otorgar al Concejo la facultad de autorizar viajes oficiales del Alcalde, solo cuando la ausencia sea mayor a 10 días como dispone el merituada disposición constitucional”.
El art. 42 sobre las atribuciones del ejecutivo municipal en su numeral 38 que indica: “Impulsar la creación de un contralor municipal, unidades de auditoría interna y transparencia, en relación con el presupuesto asignado”, frase que es incompatible, toda vez que, el municipio no tiene competencia respecto del control gubernamental post, ya que esta pertenece al nivel central a través de la Contraloría General del Estado, no pudiendo el nivel municipal duplicar funciones de competencias establecidas en el art. 213 y ss. de la CPE (las negrillas son propias).
- proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Charcas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca
- Fragmento 2
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- “Preámbulo
- Artículo 3º Finalidad.
- Artículo 4º Visión de Desarrollo.
- Artículo 6º Ubicación de la Jurisdicción territorial.
- Artículo 7º La Carta Orgánica Municipal.
- Artículo 15º Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales.
- Artículo 16º Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades.
- Artículo 17º Conformación de Órganos y Procedimientos de elección.
- Artículo 22º Revocatorio de mandato.
- Artículo 23º Suspensión temporal.
- Artículo 28º Forma de organización del Concejo Municipal.
- Artículo 30º Directiva.
- Artículo 31º Atribuciones del Concejo Municipal.
- Artículo 32º Atribuciones de la Directiva del Concejo Municipal.
- Artículo 39º De los Reglamentos.
- Artículo 42º Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o el Alcalde.
- Artículo 47º Sistema de responsabilidad por el ejercicio de la función pública.
- Artículo 51º Responsables sobre la administración de recursos fiscales.
- Artículo 52º Responsables sobre el control de recursos fiscales.
- Artículo 54º Planilla salarial.
- Artículo 55º Mecanismos de contratación de servicios y adquisición de bienes municipales.
- Artículo 57° Resoluciones Administrativas.
- I. La iniciativa ciudadana
- La consulta ciudadana municipal
- III. Referéndum aprobatorio o revocatorio
- IV. Asambleas y/o Cabildos Municipales
- Artículo 61º Órgano de control social.
- Artículo 65º Unidad de Transparencia.
- Artículo 66º Mecanismos.
- Artículo 67º. Finalidad de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.
- III.
- Artículo 69º Ética Pública.
- I.
- II.
- Artículo 71º Lucha Contra la Corrupción.
- Artículo 72º Defensor del ciudadano y ciudadana.
- Artículo 73º Intendencia municipal o guardia municipal.
- Artículo 74º Empresas municipales.
- Artículo 75º Defensa de la niñez y adolescencia.
- Artículo 76º Servicio Legal Integral Municipal.
- Artículo 77º Centros de acogida infantil, de mujeres y de la tercera edad.
- Artículo 78º Regulación de servicios públicos municipales.
- Artículo 79º Unidad de transparencia.
- Artículo 84º Principios de la asignación competencial: gradualidad y progresividad.
- Artículo 85º Transferencia o delegación de competencias con el Departamento.
- Artículo 86º Proceso de asunción de competencia.
- Artículo 88º Materias o competencias adoptadas por la Carta Orgánica.
- Artículo 90º Finalidades.
- Complementariedad
- Reciprocidad
- Desarrollo productivo incluyente
- Vivir Bien
- Artículo 92° Modelo de Desarrollo Económico Productivo Sostenible.
- 2. Sistema económico
- 3. Sistema político
- 5. Sistema cultural
- Artículo 93° Modelo de Seguridad Alimentaria con Soberanía.
- Artículo 96° Preservación del Medio Ambiente.
- Artículo 98º Disposiciones generales sobre régimen financiero.
- Artículo 99º Patrimonio y bienes municipales.
- Artículo 103º Bienes de dominio privado municipal.
- Artículo 104º Bienes de régimen mancomunado.
- Artículo 107º Limitaciones del derecho de propiedad.
- 1. Restricciones administrativas
- 2. Servidumbre pública
- Artículo 108º Expropiaciones.
- Artículo 115º Transferencias y fondos.
- Artículo 119º Planificación y presupuesto participativo.
- Artículo 123º Auditoría interna.
- Artículo 125º Disposiciones generales sobre planificación.
- Artículo 126º Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo.
- Artículo 128º Plan Municipal Autonómico de Desarrollo.
- Artículo 129º Programa de Operaciones Anual.
- Artículo 130º Plan Municipal Autonómico de Ordenamiento Territorial.
- Artículo 131º Planes Municipales Autonómicos Sectoriales y otros.
- Artículo 132º Plan Estratégico Institucional Autonómico.
- Artículo 133º Régimen de igualdad de género, generacional, de personas con capacidades diferentes
- Artículo 134º Régimen de Salud.
- Artículo 136º Régimen de Agua potable y saneamiento básico.
- Artículo 139º Régimen de Patrimonio cultural.
- Artículo 142º Régimen de Áridos y agregados.
- Artículo 143º Régimen de Desarrollo rural integral.
- Artículo 146º Régimen de Gestión de riesgos y desastres naturales.
- Artículo 150º Relaciones institucionales.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía municipal
- IV.
- Autonomía Municipal
- , el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.4. La distribución de competencias
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La Carta Orgánica Municipal
- (…) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'
- III.7.1. Los contenidos de la Carta Orgánica
- uso
- .
- III.8. El control de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.9. Análisis de compatibilidad de la Carta Orgánica presentada, con la Constitución Política del Estado
- El Municipio colinda al norte con el Municipio de Camargo y San Lucas, al Sucre con el Municipio de Culpina y de Incahuasi, al Este con el Municipio de San Lucas e Incahuasi y al Oeste con el Municipio de Culpina y Camargo
- no existe la necesidad de establecerse los detalles pormenorizados de las colindancias del Municipio, en sentido que este Municipio aún no cuenta con límites oficiales saneados
- art. 1
- Autónomo
- art. 6
- incompatible
- art. 9
- art. 10
- art. 12
- Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias.
- en tanto que en su art. 109.II, determina que: “Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley”. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
- Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado.
- Sin embargo, se ha observado que existe una redacción desafortunada en los artículos 10 y 11 del proyecto de Carta Orgánica que puede ser objeto de interpretaciones equívocas, produciendo de ésta manera una incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, cuando ambos mandatos expresan la frase “se reconoce”
- art. 14.I
- numeral 2
- numeral 6
- art.
- numeral 5
- art. 15,
- art. 16.I
- art. 16.II
- art. 17.III
- art. 18
- art. 19
- art. 21
- art. 22.II
- art. 22.III
- art. 23
- art. 25.II
- art. 25.III
- art. 27
- art. 31,
- Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre
- pero no máxima autoridad del gobierno municipal.
- En ese mismo sentido, de los arts. 12, 272 y 283 de la CPE, se infiere que los órganos del poder público gozan de igualdad jerárquica, aunque no existe mandato expreso de ello, la norma constitucional no le asigna una posición preferente a un órgano frente a otro, aspecto que necesariamente debería ser recuperado por la Carta Orgánica
- y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida.
- La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipa
- a través del Alcalde
- por lo cual, al arrogarse la atribución de aprobar contratos y convenios estaría incurriendo en un control interno previo, cuestión que convertiría al órgano deliberativo en corresponsable del órgano ejecutivo en cuanto la firma del contrato, lo cual deslegitima su accionar de fiscalizador objetivo, por encontrarse en situación de corresponsabilidad
- delimitando así la aprobación de contratos específicamente a aquellos que tengan que ver con los recursos naturales y estratégicos, y no así de todo tipo de contratos firmados por el órgano ejecutivo del nivel central del Estado.
- art. 32.I.1
- art. 32
- art. 34
- art. 35
- art. 35.I.4
- art. 36
- art. 37
- art. 38
- art. 39
- art. 42
- numeral 4
- para su aprobación por el Concejo Municipal”
- art. 46.7
- art. 47
- art. 48
- art. 49
- art. 52
- art. 56.II.a.
- art. 56
- art. 57
- art. 60
- art. 61
- art. 62
- a)
- b)
- c)
- art. 68
- art. 69
- art. 74
- art. 81
- art. 82
- art. 83
- art. 87
- art. 88
- art. 89
- art. 91
- numeral 3
- numera
- arts. 101, 102, 103
- art. 108
- art. 110
- art. 111
- art. 116
- parágrafo II
- art. 133
- numeral 22
- numeral 23
- art. 135
- art. 137
- art. 138
- art. 142
- art. 143
- art. 146
- art. 148
- art. 151
- art. 152
- art. 153
- art. 154
- art. 155
- 1º