DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0089/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0089/2014

Fecha: 19-Dic-2014

art. 42

Respecto del art. 42 sobre las atribuciones del ejecutivo en su numeral 15, cuando se habla de la competencia de los municipios respecto a la demolición, se debe entender que este último no opera ipso facto, es decir en el momento, se tiene que respetar los procedimientos previos a una orden de demolición o el debido proceso, asegurando al afectado (a) hacer uso de los mecanismos y recursos que la norma y la Constitución Política del Estado le franquea para el respeto a los derechos que se puedan ver implicados con esa determinación.

El art. 42, que versa sobre las atribuciones del Alcalde Municipal en su numeral 3 indica: “Presentar a consideración del Concejo proyectos de leyes, ordenanzas, resoluciones municipales y reglamentos”, resultando incompatible con la Ley Fundamental en la frase “ordenanzas, resoluciones municipales y reglamentos”, toda vez que, la misma va contra el principio de separación e independencia de órganos establecidos en los arts. 12, 272 y 283 de la CPE; en el entendido de que: i) El ejecutivo municipal es el titular de la facultad reglamentaria de las leyes emanadas por el órgano legislativo y aquella reglamentación referida a su propio órgano, por lo que no podría presentar proyectos de reglamentos que rigen para sí a efectos de que el concejo municipal sea quien le apruebe, tal cual se procedía en el antiguo modelo municipal, tampoco puede ocurrir a la inversa; cada quien reglamenta para su propio órgano de forma separada e independiente; ii) En relación a las resoluciones municipales son sólo para cuestiones administrativas propias del órgano legislativo, y,         iii) respecto a las ordenanzas por conexitud con la declaración sobre el art. 37 de la presente carta orgánica es incompatible con la Norma Suprema (las negrillas nos corresponden).

El art. 42 referido a las atribuciones del ejecutivo municipal en su numeral 19 que indica “Preparar y responder los pedidos de informes escritos u orales, instructivos, comunicaciones internas y otros que, en cumplimiento a las tareas de fiscalización requiera o solicite el Concejo Municipal”, es incompatible con la Norma Suprema en la palabra “instructivos, porque nuevamente propone la superioridad jerárquica del órgano legislativo que emana instructivos al ejecutivo municipal para que éste los cumpla, siendo contrario a la Ley por existir igualdad jerárquica entre los órganos del gobierno autónomo municipal, de acuerdo a los fundamentos expresados en el párrafo anterior (la negrilla es nuestra) .

El art. 42 sobre las atribuciones del ejecutivo municipal en su numeral 29 señala “Poner a disposición de la autoridad competente los estados financieros y la ejecución presupuestaria de la gestión anterior, debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal de conformidad a normativa vigente” (las negrillas nos corresponden) es incompatible con la Norma Suprema en la frase “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal” por el principio de independencia y separación de poderes y la igualdad jerárquica entre ambos órganos conforme los arts. 12.II de la LMAD, y 12, 272 y 283 de la CPE; los estados financieros y ejecución presupuestaria que son elaborados por el ejecutivo municipal, además de ser su competencia, motivo por el cual no pueden ser aprobados por un órgano que no participó de la elaboración, en esa lógica esos instrumentos o documentos emitidos por uno de los órganos, no pueden ser aprobados por un ente distinto al emisor.

El art. 42 sobre las atribuciones del ejecutivo municipal en su numeral 35 señala: “Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal a efectos de la designación del Alcalde Municipal Interino de conformidad con el procedimiento establecido por el Reglamento del Concejo Municipal,”, del cual se puede inferir que el contenido íntegro es incompatible con la Norma Suprema, debiendo ser reformulado toda vez que, al existir igualdad jerárquica entre los órganos, no es admisible que el ejecutivo tenga que pedir licencia ante el órgano legislativo quien pudiera inclusive denegarle esta solicitud; en ese sentido, la DCP 0026/2014 de 29 de noviembre señaló: “Como se tiene ya expresado, el Concejo Municipal ha perdido la naturaleza de 'máxima autoridad del gobierno municipal' que le era otorgada por el art. 12 de la Ley 2028 abrogada y, en el actual esquema constitucional, la relación entre ejecutivo y legislativo municipal se ha horizontalizado bajo una clara independencia y separación de poderes,

Sin embargo, siguiendo por analogía el criterio constitucional establecido en el art. 173 de la CPE, es constitucionalmente admisible otorgar al Concejo la facultad de autorizar viajes oficiales del Alcalde, solo cuando la ausencia sea mayor a 10 días como dispone el merituada disposición constitucional”.

El art. 42 sobre las atribuciones del ejecutivo municipal en su numeral 38 que indica: “Impulsar la creación de un contralor municipal, unidades de auditoría interna y transparencia, en relación con el presupuesto asignado”, frase que es incompatible, toda vez que, el municipio no tiene competencia respecto del control gubernamental post, ya que esta pertenece al nivel central a través de la Contraloría General del Estado, no pudiendo el nivel municipal duplicar funciones de competencias establecidas en el art. 213 y ss. de la CPE (las negrillas son propias).