DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2018

Fecha: 13-Mar-2018

Con relación al parágrafo I

Con relación al parágrafo I del artículo en estudio, señaló que la Norma Suprema a través de su art. 271, dispone que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” regulará aspectos inherentes al régimen autonómico, y bajo dicho mandato la citada ley reconoce solo dos formas de distritos: los distritos municipales y los distritos municipal IOC; y no corresponde realizar distinciones por el área rural y urbana, que inclusive pecaría de incurrir en una discriminación prevista en el art. 14 de la CPE; en tal sentido, el estatuyente modificó su texto haciendo alusión a los señalados distritos; por lo que, dicha modificación resulta permisible al sujetarse a la Ley Fundamental; en consecuencia, se declara la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del parágrafo I del art. 19 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Guayaramerín.

Con relación al parágrafo I se declaró incompatible con la Norma Suprema la frase: “…la presente Carta Orgánica y…”, en mérito a que la revocatoria de mandato de autoridades electas no está dispuesto por la carta orgánica, sino por la Ley Fundamental, motivo por el cual la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia dispuso que dicha frase sea expulsada; bajo ese marco, el estatuyente procedió a eliminarla del texto contenido en el parágrafo I, por lo que ahora la disposición no vulnera los preceptos constitucionales; toda vez que, resulta evidente que la revocatoria de mandato se encuentra prevista en la Norma Suprema como expresión de la democracia directa y participativa, a través del cual el pueblo soberano decide mediante sufragio universal, sobre la continuidad o no del funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Con relación al parágrafo I, se declaró la incompatibilidad del término “concurrente”, debido a que el Concejo Municipal no puede ejercer la facultad reglamentaria para el desarrollo de las competencias concurrentes conforme dispone el art. 297.I.3 de la CPE; bajo ese razonamiento el estatuyente suprimió la frase observada en la presente adecuación; en tal sentido, el texto del citado parágrafo I, describe que las sesiones plenas del Concejo Municipal se sujetarán al cumplimiento de las competencias exclusivas y compartidas del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, de donde se colige que el Concejo del referido Municipio ejercerá sus facultades deliberativas, fiscalizadoras y legislativas en el marco de lo previsto en los arts. 272 y 283 de la CPE. En ese contexto debe quedar claro que el Órgano Ejecutivo posee las facultades reglamentaria y ejecutiva, dejando las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora al Órgano Legislativo o Concejo Municipal en este caso, las mismas que serán ejercidas en el marco de los principios de independencia y separación de órganos previsto en el art. 12 de la CPE.