DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2018

Fecha: 13-Mar-2018

En cuanto al numeral 38

En cuanto al numeral 38, que prescribía como atribución del Alcalde Municipal el: “Proponer ante el Concejo municipal proyectos de Ley Municipal orientados en la normativa nacional y en el marco de sus competencias para la conservación y el cuidado de ríos, lagunas, arroyos, y toda fuente de agua así como de flora y fauna determinante para toda forma de vida en el territorio”; la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró su incompatibilidad, bajo el siguiente análisis: “…de este texto se advierte que es incompatible con la Ley Fundamental, toda vez que: 1) La ETA conforme al art. 272 de la CPE, sólo puede legislar dentro de sus competencias; 2) Conforme al art. 297 de la CPE, no todas las competencias pueden ser desarrolladas por ley, en algún caso el Gobierno Autónomo Municipal únicamente puede reglamentar y ejecutar sobre la materia; 3) La materia de conservación; y, el cuidado de ríos, lagunas, arroyos, y toda fuente de agua, así como de flora y fauna, determinante para toda forma de vida en el territorio; no es completamente tuición municipal; en ese sentido, el art. 298.II.4 de la CPE, señala: ‘Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua’; al ser del nivel central del Estado, el Gobierno Autónomo Municipal no puede desarrollarla a través de una ley; 4) En relación a los recursos hídricos el art. 376 de la CPE, dice: ‘Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la población’; por ello, en el tema de conservación estos deben estar enmarcados en la normas del nivel central del Estado; respecto de los recursos hídricos; empero, al existir una competencia concurrente, la Ley Fundamental en su art. 299.II, señala: ‘II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental’; entonces en ese caso, no es posible que todos los temas de flora, fauna y toda forma de vida puedan ser desarrolladas mediante ley municipal; razón por la cual, el estatuyente debe reformular el texto a fin de evitar conflictos competenciales” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

Bajo ese marco interpretativo, el estatuyente modificó el texto del numeral 38, ya que ahora prevé que el Alcalde emitirá la normativa correspondiente, orientada en disposiciones nacionales y en el ámbito de sus competencias, para conservar y cuidar los ríos, lagunas, arroyos, fuentes de agua, flora y fauna; es decir que, en atención a lo expresado por la DCP 0171/2015, la presente disposición ya no pretende proponer proyectos de ley de manera general para regular sobre ríos, lagunas, arroyos, fuentes de agua, flora y fauna, sino que dispone la emisión de normativa necesaria en el ámbito de las competencias previstas para el Gobierno Autónomo Municipal y en el marco de la normativa nacional; extremo que se adecúa a las disposiciones previstas en los arts. 272 y 297.I.2, 3 y 4 de la CPE; razón por la cual no se advierte vulneración a la Norma Suprema.