DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2018

Fecha: 13-Mar-2018

Sobre el parágrafo II

Sobre el parágrafo II, la DCP 0171/2015 expresó que el término: “étnica” debía ser expulsado en razón a que dicha acepción ya fue superada por la actual Constitución Política del Estado; también refirió que el citado término denota un rasgo despectivo que contraviene al    art. 14.II de la CPE, que prohíbe y sanciona toda forma de discriminación. En atención al cargo de incompatibilidad se suprimió el término: “étnica” de la disposición, dejando entendido que ahora la disposición no contiene aspectos que expresen discriminación, más al contrario la supresión realizada se ajusta a los preceptos constitucionales.

Sobre el parágrafo II del artículo en estudio, centró su análisis en la ubicación de la Carta Orgánica Municipal dentro su jerarquía jurídica, haciendo énfasis en el hecho que no es posible disponer que dicha norma tenga como órgano emisor a los Órganos Legislativo y Ejecutivo a la vez, puesto que al tenor del art. 275 de la CPE, dicho instrumento normativo tiene un tratamiento especial desde su elaboración hasta su puesta en vigencia; es decir, que la norma institucional básica no tiene un órgano emisor bien definido; bajo esos argumentos expuestos en la citada Declaración Constitucional Plurinacional, el estatuyente procedió a modificar el contenido del art. 14.II en estudio, situando a la Carta Orgánica Municipal en la cúspide de su jerarquía normativa, extremo que resulta coherente; no obstante de ello, el estatuyente modificó la jerarquía normativa dispuesta por órganos -que originalmente estaba definida-, aspecto que no es posible; toda vez que, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la DCP 0008/2015 de 14 de enero, expresó que la jerarquía normativa de las ETA debe ser expresada a través de órganos, con los siguientes argumentos: “…De la jurisprudencia descrita y sujeta al art. 1 de la CPE, en la que se describe que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario con autonomías fundada en una pluralidad jurídica, se tiene que ahora las ETA, gozan principalmente de la facultad legislativa para la emisión de su propia legislación en apego siempre a la Constitución Política del Estado, como expresión del carácter unitario adoptado por nuestro Estado, puesto que el texto constitucional establece una jerarquía normativa en su art. 410 y para el ejercicio de sus competencias y responsabilidades, las ETA municipales deben elaborar y emitir su propia legislación de alcance general, asimismo cada órgano de gobierno puede emitir normas internas para el cumplimiento de sus respectivas facultades y atribuciones, esto significa que toda la legislación a ser elaborada deberá estar reflejada en una jerarquía normativa separada por órgano emisor, no obstante el reconocimiento de prevalencia de la ley municipal en relación a cualquier otra norma jurídica emitida por ambos órganos, que exprese claridad y precisión a momento de su aplicabilidad, garantizando la seguridad jurídica enunciada por la Constitucional Política del Estado.

Sobre el parágrafo II, refirió que dicho texto resulta incompatible al pretender regular para otros municipios, vulnerando el art. 272 de la CPE; sin embargo, en esta adecuación el estatuyente procedió a suprimir dicho parágrafo, por lo que no es posible aplicar el art. 116 del CPCo, mismo que prevé: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en consecuencia, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar la contrastación con la Constitución Política del Estado.

Sobre el parágrafo II, dispuso su incompatibilidad debido a que la categorización que pretendía realizar el proyecto de Carta Orgánica Municipal sobre los servidores públicos, no se ajustaba al art. 233 de la CPE, por consiguiente dicha categorización debía definirse en relación a lo que la Norma Suprema expresa; y bajo esa línea, el estatuyente hizo la modificación pertinente haciendo referencia de forma precisa a los tipos de servidores públicos como: electos, designados y de libre nombramiento, previstos por el citado artículo de la Ley Fundamental, razón por la cual no se advierte vulneración a la Constitución Política del Estado.