DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2014

Fecha: 13-Oct-2014

1)

Las facultades legislativa y reglamentaria del gobierno autónomo municipal, conforme a la Constitución Política del Estado son de dos tipos: 1) Las legislativas, la capacidad de emitir leyes; 2) Las reglamentarias limitadas a la administración interna del propio órgano, solo para viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias (reglamento de debates).

El art. 56.I.1 en revisión, señala que: “Los actos normativos emitidos por el Concejo Municipal se denominan: Ley Municipal. Acto normativo en el marco de sus competencias exclusivas, concurrentes y compartidas…”; al respecto, en las competencias exclusivas, los gobiernos municipales, tienen facultad legislativa; en las competencias concurrentes, solamente la reglamentaria y la ejecutiva; y, en las competencias compartidas, solo tienen la facultad de legislación de desarrollo; la misma está en el art. 297.I de la CPE, que señala: “Las competencias definidas en esta Constitución son: 1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza”.             

El art. 56.I.2 del proyecto de Carta Orgánica de Arbieto, en su parte in fine señala: “aprobar personerías jurídicas de las organizaciones de participación y control social, asociaciones u otras”; al respecto, la participación del control social está normada en los arts. 241 y 242 de la CPE, y en la Ley de Participación y Control Social. La otorgación de la personería, es una competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos, según lo dispuesto por el art. 300.I.12 de la CPE, que expresa: “Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento”, por lo que, no tiene competencia para  aprobar personerías jurídica de las organizaciones de participación, control social.            

Las facultades legislativa y reglamentaria del gobierno autónomo municipal, conforme a la CPE son de dos tipos: 1. Las legislativa, la capacidad de emitir leyes; y, 2. Las reglamentarias limitado a la administración interna del propio órgano, solo para viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias (reglamento de debates).

Las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, y se puede clasificar en 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, deviene en normas administrativas para todos los habitantes del territorio municipal, para viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales, y 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir viabilizar sus atribuciones y competencia propias del órgano (Reglamento de viáticos); en el caso en concreto, no puede el Concejo Municipal, aprobar el reglamento de carácter general, al ser facultad del ejecutivo.