DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2014

Fecha: 13-Oct-2014

Análisis de compatibilidad

Conforme el razonamiento que se realizó para el art. 16 del proyecto de Carta Orgánica, si bien el art. 410 de la CPE, especifica la jerarquía normativa; sin embargo,  el art. 17 del proyecto citado, no establece cuál es el alcance de las diferentes normas descritas, ni cuál es el órgano encargado de su emisión. Tampoco se observa, en su contenido, la remisión a una ley municipal para su desarrollo, respecto al procedimiento legislativo y la jerarquía interna del gobierno autónomo, aspecto que es contrario a la Constitución Política del Estado, porque no existe claridad, ni precisión; siendo que, el art. 410.II de la CPE, se refiere a la jerarquía, así, por ejemplo en el numeral 4 señala que: “Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

El artículo en análisis, El Concejo Municipal no puede ejercer potestad legislativa y reglamentaria, en competencias que refiere esta norma; siendo que, el art. 272 de la CPE señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, por lo cual, también se debe tener en cuenta la separación de funciones, así, el art. 12.I y III dispone que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos” y “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.

El art. 298.II.1 de la CPE, señala que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: …Régimen electoral departamental y municipal”; por lo tanto, dentro de las competencias de la Carta Orgánica la elección de miembros de los órganos municipales.

Asimismo, el art. 285.I.1 y 2 de la CPE, señala que: “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: …Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. …En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años”; los requisitos para ser elegido como servidor público, en este caso del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, está regido por lo que la Ley Fundamental, el art. 22 numerales 1, 5 y 8 del proyecto de Carta Orgánica de Arbieto establece otros requisitos distintos a lo que señala la Constitución Política del Estado, es contraria a dicha Norma Suprema.    

Se debe aclarar que las ETA, representa democráticamente y no solo así el Concejo Municipal; en el presente caso, el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, es representado tanto por el ejecutivo como por el legislativo, en el ámbito de sus competencias exclusivas, compartidas y no respecto a la competencia concurrente;  porque, el art. 283 de la CPE, señala que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”. Al respecto, la SCP 2055/2012, de 16 de octubre, señala lo siguiente: …Competencias concurrentes. ‘Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva’. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas”.

Del artículo en análisis, se tiene que, el Pleno del Consejo Municipal no puede ser la autoridad política del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto; así, el 12.I y III de la CPE determina que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos” y “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.

En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD, señala que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.             

Con relación al análisis, respecto a las suplencias, el art. 272 de la CPE señala: “La autonomía implica (…) el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, asimismo en los arts. 51 y 194 de la LRE, se ha establecido que: “…las concejalas y concejales municipales serán elegidos, tanto titulares como sus suplentes, en igual número, al mismo tiempo…”, y “En caso, debidamente acreditado por las organizaciones políticas interesadas, de renuncia, inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente de autoridades (…) municipales, el Tribunal Electoral competente habilitará al suplente correspondiente para asumir la titularidad…”.

Siendo que el suplente, cuando asume el cargo del titular en su condición de suplente legal, se subroga todas las atribuciones y obligaciones que ejercía el titular del Concejo, con la finalidad de no  entorpecer la gestión municipal, así, no puede estar condicionado el ejercicio de la participación del suplente a la voluntad del concejal titular, lo cual es contrario al art. 272 de la CPE.

El art. 49.I del proyecto de Carta Orgánica de Arbieto, en su frase: “en la administración pública y con mayor razón”, es contraria a la Norma Suprema en su art. 46, que dispone que toda persona tiene derecho al trabajo; en el caso concreto, el suplente si bien no puede trabajar en el propio Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, si puede trabajar en otras instituciones públicas, en resguardo al derecho al trabajo.     

El termino “condiciones” del nomen iuris, el término “las condiciones” y el art. 59 del proyecto de Carta Orgánica de Arbieto, son contrarios a la Constitución Política del Estado, bajo el siguiente razonamiento; no son condiciones, sino requisitos que debe cumplir el funcionario público; así, el art. 234 de la CPE manifiesta que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 

Asimismo, el art. 285.I de la CPE señala que: “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años…”.

El art 59.8 del proyecto de Carta Orgánica de Arbieto incompatible con la Ley Fundamental, porque, la normativa Constitucional otorga la opción a los gobiernos autónomos de utilizar los idiomas propios de su territorio y uno de ellos debe ser el castellano (art. 5.II de la CPE), en ese entendido la DCP 0001/2013 señaló que: “En referencia a los idiomas, la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE”, por lo cual el citado proyecto, no puede referirse a idiomas oficiales; sino, al uso oficial o preferente de uno o más idiomas, conforme señala la Norma Suprema.        

El art. 62.5 del proyecto de Carta Orgánica de Arbieto en la frase “de la terna de postulantes propuesta por los órganos de participación y control social del distrito o distritos municipales”, es incompatible con la Constitución Política del Estado, siendo que los arts. 241 y 242 de la CPE, definen sobre la participación y control social, y además está desarrollado por la Ley de Participación y Control Social, y no pueden los subalcaldes ser nombrados de ternas propuesta por el control social del distrito, siendo que, los órganos de participación y control social, no tienen esa función, conforme la normativa desarrollada al respecto.            

Mediante la Carta Orgánica de Arbieto, se crea el defensor del ciudadano, esta figura se asemeja al Ombudsman, que es un concepto de la lengua sueca que no forma parte del diccionario de la Real Academia Española (RAE), término que se utiliza como equivalente a Defensor del Pueblo, y la Constitución Política del Estado en su art. 218.I y III señala que: “…velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos (…) La Defensoría del Pueblo es una institución con autonomía funcional, financiera y administrativa, en el marco de la ley…”; el defensor del ciudadano es un instituto, que se asemeja a un defensor del pueblo a nivel de la ETA; así, la DCP 0001/2013, señala que: “El texto constitucional ya establece la figura constitucional del defensor del pueblo, la Carta Orgánica de Cocapata no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que el defensor del pueblo. Sin embargo, la Carta Orgánica podría precisar que las atribuciones de esta instancia, que de ninguna manera podrían ser las mismas que las establecidas constitucionalmente para el Defensor del Pueblo, sino las atribuciones del Defensor del Ciudadano podrían encontrarse  enmarcadas en el ámbito de las competencias municipales (exclusivas, concurrentes y compartidas). Por tanto, se sugiere precisar el alcance del mandato y no enmarcarlos de manera amplia a los derechos fundamentales.

En ese marco, se debe recordar que el proyecto de Carta Orgánica de Cocapata contiene referencias genéricas sobre los derechos y que reproducen contenidos constitucionales, asumiéndolos de titularidad de los ciudadanos del municipio, por lo que la actuación de los órganos públicos de la entidad autónoma, deberá estar enmarcada en estos derechos, a pesar de que se trate de una incorporación literal de las disposiciones constitucionales. En ese marco, si el proyecto de Carta Orgánica prevé la existencia de un defensor del ciudadano ligado con la idea de un ombudsman destinado a velar y garantizar los derechos, el mismo necesariamente debe enmarcar su accionar a las competencias municipales, por constituirse como una instancia o una entidad instituida por el gobierno autónomo municipal a través de la Carta Orgánica.

Por tanto, es pertinente aclarar que no se observa de ninguna manera la institución jurídica del Defensor del Ciudadano instituida por el proyecto de Carta Orgánica, sino se observan las atribuciones que el proyecto de Carta Orgánica asigna al Defensor del Ciudadano, que se constituyen prácticamente en una réplica del art. 222 de la norma constitucional, referente a las atribuciones del Defensor del Pueblo”; en conclusión, el defensor del ciudadano del municipio de Arbieto, no puede formar parte del Defensor de Pueblo.   

La responsabilidad civil, ejecutiva, administrativa y penal que resulte de la función pública, debe estar dentro el principio de igualdad, y al tratarse de la responsabilidad por la función pública  transversal debe estar regido por una norma (ley), que emane del nivel central, no correspondiendo a la ETA, determinar dicha responsabilidad; así, el art. 213.I y II de la CPE, señala qué institución tiene la facultad de determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal.      

El art. 80.3 del proyecto de Carta Orgánica de Arbieto, refiere: “El control interno de fiscalización se aplicará al funcionamiento de los sistemas de administración de los recursos públicos y se regirá de conformidad a: Sistema de control externo y fiscalización estará a cargo del Concejo Municipal, mediante una unidad de auditoría” siendo contrario a al art. 217.I de la CPE, señala: “La Contraloría General del Estado será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquellas en las que tenga participación o interés económico el Estado…”; asimismo, la Ley de Administración y Control Gubernamental en su art. 13 señala: “…El Control Gubernamental se aplicará sobre el funcionamiento de los sistemas de administración de los recursos públicos y estará integrado por:

Los arts. 84, 85 y 86 de la norma institucional base de revisión referidos a los derechos, deberes y funciones de la participación y control social, son incompatibles con la Norma Suprema, siendo que, la normativa constitucional y la Ley de Participación y Control Social, regula la participación de la sociedad civil organizada en el diseño de las políticas públicas (arts. 241 y 242 de la CPE); asimismo, en el art. 1 de la citada LPCS, señala que: “La presente Ley tiene por objeto establecer el marco general de la Participación y Control Social definiendo los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio, en aplicación de los Artículos 241 y 242 de la Constitución Política del Estado”; por lo cual, los derechos, deberes y funciones de la participación y el control social están desarrollados en una ley.

Al asignar recursos el gobierno municipal para la participación y control social, estarían siendo parte de ese municipio, incluso serian una especie de servidores públicos de esa institución municipal, dejando de lado los fines de la sociedad civil organizados; ya que, la participación social, es el pueblo soberano por medio de las sociedad civil que se organiza participa en el diseño de las políticas públicas; esa sociedad civil organizada ejerce el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, la ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social (art. 241 de la CPE).

Es competencia exclusiva del nivel central del Estado, las Políticas de servicios básicos, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 298.II.30 de la CPE; al respecto el art. 83 de la LMAD, señala que el nivel central del Estado tiene entre sus competencias exclusivas, la de formular y aprobar el régimen y las políticas planes y programas de servicios básicos del país; elaborar financiar y ejecutar subsidiariamente proyectos de alcantarillado sanitario con la participación de los otros niveles autonómicos.

Conforme señala el art. 298.I.20 de la CPE, “Son competencias privativas del nivel central del Estado: Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente”; asimismo, son competencias de forma compartida, de acuerdo al art. 299.II.1 de la CPE, “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental”; así en el art. 88 de la LMAD, se distribuyen las competencias concurrentes; por lo que corresponde a los gobiernos autónomos “Proteger  y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción”; y la competencia exclusiva del art. 302.I.5 de la CPE, refiere: “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”; así, las políticas de biodiversidad son competencia privativa del nivel central del Estado.  

El desarrollo productivo, es una competencia concurrente, prevista en el art. 299.II.16 que señala: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Agricultura, ganadería, caza y pesca”; asimismo, el art. 91.I.3 de la LMAD, señala como competencia concurrente del gobierno municipal autónomo, el ejecutar políticas generales sobre agricultura, ganadería, caza y pesca; promover el desarrollo integral de acuerdo a sus competencias; así, el art. 298.II.35 de la norma constitucional dispone que son competencias exclusivas del nivel central, las políticas generales de desarrollo productivo.

El art. 297.II de la CPE, señala que: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley; así, en el art. 100.III de la LMAD se incorpora la competencia residual de gestión de riesgos, y se señala las competencia exclusivas de los gobiernos municipales. 

Respecto a la competencia de hábitat y vivienda, conforme el art. 298.II.36 de la CPE, son competencias exclusivas del nivel central del Estado, políticas generales de vivienda; y son concurrentes de acuerdo al art. 299.II.15 de la referida norma constitucional, vivienda y vivienda social; asimismo, el art. 82.II.3 de la LMAD, establece que es competencia de los Gobiernos Municipales Autónomos, formular políticas municipales de financiamiento de vivienda y elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de vivienda, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado.

El art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”; al respecto el art. 109.I de la LMAD dice que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”, una ley de carácter nacional definirá y establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentaran el ejercicio de su competencias en cada nivel de gobierno, que puede ser (por ley o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación).          

Los mecanismos de fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, que se refiere a esa ETA de forma específica, son netamente internos de ese Municipio Autónomo, la fiscalización también debe ser en ese ámbito, y, así tenemos al Concejo Municipal, que conforme el art. 283 de la CPE, tiene facultad fiscalizadora; la Contraloría General del Estado como institución de control, es dependiente del nivel central del Estado, por lo que se constituye en un control externo; así, el art. 217.I de la CPE, señala que: “La Contraloría General del Estado será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquellas en las que tenga participación o interés económico el Estado…”. 

La Norma Suprema, en su art. 339.II, señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”; al respecto, el art. 109.I de la LMAD, dice: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”; en ese sentido será una ley de carácter nacional la que definirá  y establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentaran el ejercicio de su competencias en cada nivel de gobierno.

El art. 284.I de la CPE determina que: “El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal”; referido específicamente a la democracia representativa; empero, el  citado debe ser interpretada sistemáticamente con el segundo parágrafo de la norma constitucional que determina: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”; norma concordante con lo previsto en el art. 70 de la LRE, y que se articula con lo previsto en el art. 11 de la CPE, que establece que: “…Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria…”; dando lugar al pluralismo político establecido en el art. 1 de la Ley Fundamental; siendo que, la democracia se ejerce de manera directa y participativa, representativa y comunitaria, por medio de la elección designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios NPIOC, entre otros, conforme a ley.

Conforme a ello, debe señalarse que en los municipios constituidos por NPIOC, es fundamental que la Carta Orgánica respete las formas de elección de representantes ante el Concejo Municipal a través de sus mecanismos y procedimientos propios; articulando de esta manera las formas propias de elección, con aquellas que devienen de la democracia liberal, en caso de que el Municipio esté constituido por personas que no pertenezcan a NPIOC; el mismo, fue desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional.

El art. 269.II de la CPE, ha establecido que: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de los habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”; asimismo, la LMAD, estableció, el principio de lealtad institucional, señalando: “El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomaran en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales autónomas, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el dialogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas“, por lo cual los gobiernos autónomos municipales no pueden definir unilateralmente de manera específica sus colindancias, debiendo considerar el precepto constitucional citado y el principio enunciado a efectos de no afectar a otros municipios colindantes.

Por conexitud, se analiza el art. 143 del proyecto de Carta Orgánica de Arbieto, referida a la extensión territorial, mismo que es incompatible con la Constitución Política del Estado, siendo que, las ETA, es decir, los gobiernos autónomos municipales no pueden definir unilateralmente de manera específica sus colindancias, en razón a esta situación tampoco puede definirse con exactitud la superficie.

El art. 156 de la COMA, que señala: “La reforma  parcial de la Carta Orgánica Municipal podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos del veinte por ciento del electorado, o por el Concejo Municipal, mediante Ley de reforma, aprobada por dos tercios de votos del total de sus miembros. Toda reforma parcial necesitará referendo municipal aprobatorio”. 

Respecto al artículo en análisis, art. 271 de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.

La Norma Suprema, señala que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, regule el procedimiento para la elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, por  lo que, esta Ley en su art. 62.I.13 señala: “Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son los siguientes: “Procedimiento de reforma del estatuto o carta orgánica, total o parcial”; asimismo, el art. 63 de LMAD, refiere: “La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación”; es decir, aprobado por dos tercios del órgano deliberativo, debe realizarse el control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional Plurinacional y recién debe someterse a referendo para su aprobación.