DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2014
Fecha: 13-Oct-2014
pluralismo político
Así, debe quedar claro que la Norma Suprema crea una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, así como territorialidad, sellada por las autonomías, lo que requiere de la consolidación de un pluralismo político, signada, en el ámbito de las NPIOC, por la democracia comunitaria, ya que la plurinacionalidad implica la existencia de varias naciones dentro de un Estado, las cuales, como sujetos políticos colectivos, definen su destino y, en virtud a esa autodeterminación ejercen sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión (art. 30.II.14 de la CPE) y, por ello, ejercen la democracia comunitaria, en el marco de sus propias normas y procedimientos de elección de autoridades. Asimismo, el Convenio 169 de la OIT, en su art. 5 determina que deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de los pueblos indígena y deberán considerarse los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; además de respetarse la integridad de valores, prácticas e instituciones de esos pueblos. Concordante con el art. 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que sostiene que “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean en la vida política, económica, social y cultural del Estado” (las negrillas nos pertenecen).
Conforme a lo desarrollado, los sistemas políticos son ejercidos por su calidad de naciones, pueblos y/o comunidades indígena originario campesinos; es decir, por su condición de sujetos colectivos que se definen políticamente y, por ende, más allá de una institucionalidad occidental ajena a sus propias normas y procedimientos, dichos pueblos o comunidades indígenas, siguen ejerciendo su propia democracia comunitaria, por lo que en el marco de nuestro modelo de Estado tiene reconocimiento pleno y se funda, precisamente en el carácter plurinacional de nuestro Estado y la autodeterminación, bajo el denominativo de libre determinación, lo cual implica que el ejercicio de sus sistemas jurídicos, políticos y económicos, son concebidos como derechos fundamentales por nuestra Constitución Política del Estado en sus arts. 2, 30.II.4 y 30.II.14 y también como derechos en el marco de las normas del bloque de constitucionalidad (arts. 1, 5, 7 y 8 del Convenio 169 de la OIT y arts. 3, 4 y 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas).
Consiguientemente, a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad los pueblos o comunidades cualquiera sea su situación jurídica, tienen derecho a conservar sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de las mismas, en ese entendido las comunidades cualquiera sea la forma en que se organicen, es decir pertenezca a la organización originaria y/o sindicato tienen derecho a ejercer sus propias formas o mecanismos de elección de autoridades, plasmada en la Constitución Política del Estado como democracia comunitaria.
- a)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- II.2. La construcción de las Cartas Orgánicas a partir del Estado Plurinacional Comunitario con autonomías
- sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- Control y Participación Social.
- vivir bien
- Fragmento 14
- II.3. El ejercicio de la “democracia comunitaria” en el ámbito de la autonomía municipal como base del pluralismo político
- mediante sufragio universal
- pluralismo político
- II.4. Contextualización del municipio de Arbieto
- Preincario y precolonia:
- II.4.2 Existencia
- Fragmento 21
- II.5.
- participativa
- II.6.
- compatibilidad
- “Artículo 4. (AUTONOMÍA MUNICIPAL)
- parágrafo I
- “1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- estas facultades por su directa y estrecha relación se realizan en forma complementaria
- incompatible
- numeral 6 del parágrafo II
- art. 5.I
- “Artículo 12. (DERECHOS)
- numerales
- art. 13
- art. 14.9
- Fragmento 41
- Análisis de compatibilidad
- art. 19.II
- “Artículo 21. (ELECCIÓN DE AUTORIDADES)
- art. 21.I
- “Artículo 24. (ESTRUCTURA ORGÁNICA)
- “Artículo 26. (EL PLENO)
- “Artículo 31. (COMPETENCIAS DEL PLENO)
- numeral 3
- numeral
- numeral 12
- numeral 14
- numeral 15
- numeral 16
- numeral 17
- numeral 18
- numeral 19
- numeral 20
- numeral 21
- numeral 25
- art. 31.29
- al numeral 30
- numeral 4
- numeral 8
- “Artículo 41. (SESIONES PÚBLICAS Y RESERVADAS)
- …transcurridos diez (10) días desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público
- “Artículo 47. (RESPONSABILIDAD DE LAS CONCEJALAS Y LOS CONCEJALES)
- no es menos evidente que el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme
- “Artículo 50. (CASOS DE IMPEDIMENTO)
- No podrá ejercer el cargo de concejala o concejal quien tenga acusación formal formulada
- pliego de cargo ejecutoriado o cuando se hallaren comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipa
- sentencia condenatoria ejecutoriada
- art. 54.II.5
- 1)
- i)
- “Artículo 56. (NOMINACIÓN DE LA NORMATIVA MUNICIPAL)
- “Artículo 60. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE)
- art. 60.6
- El numeral 16
- numeral 23
- numeral 24
- numeral 31
- numeral 32
- numeral 35
- Artículo 68. (REEMPLAZO DE LA ALCALDESA O ALCALDE)
- parágrafos I y II
- parágrafo III
- parágrafo V
- “Artículo 71. (MECANISMO DE RENDICIÓN DE CUENTAS)
- parágrafo IV
- “Artículo 72. (DEFENSOR DEL CIUDADANO)
- compatible
- Fragmento 93
- numeral 1
- art. 121
- parágrafos VIII y IX
- “Artículo 128. (PLANILLA SALARIAL)
- art. 129
- “Artículo 131. (OBJETIVOS)
- art. 131
- Conforme la separación de funciones de los órganos públicos (art. 12.III de la CPE), el órgano legislativo tiene
- “Artículo 138. (PLAN MUNICIPAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL)
- “Artículo 139. (REFERENDO MUNICIPAL)
- “Artículo 142. (UBICACIÓN Y JURISDICCIÓN TERRITORIAL)
- Fragmento 105
- “ARTÍCULO 156. (REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA)
- 1° La INCOMPATIBILIDAD
- PREÁMBULO
- Artículo 2. (VISIÓN DEL MUNICIPIO)
- Artículo 7. (SÍMBOLOS OFICIALES)
- Artículo 27. (ELECCIÓN DE LA DIRECTIVA)
- Artículo 30. (COMPOSICIÓN Y DURACIÓN)
- Artículo 39. (SESIONES PREPARATORIAS)
- Artículo 40. (SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS)
- Artículo 43. (AUDIENCIAS PÚBLICAS)
- Artículo 53. (CONFLICTO DE INTERES Y PROHIBICIONES)
- Articulo 65. (REQUISITOS Y DESIGNACIÓN)
- Artículo 70. (MECANISMO DE TRANSPARENCIA)
- Artículo 81. (PARTICIPACIÓN SOCIAL)
- Artículo 82. (CONTROL SOCIAL)
- Artículo 89. (ACTORES DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL)
- Artículo 102. (PATRIMONIO CULTURAL)
- Artículo 113. (TESORO MUNICIPAL)
- Artículo 120. (PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO PARTICIPATIVO)
- Artículo 132. (PLAN DE DESARROLLO ECONÓMICO SOCIAL)
- Artículo 144. (DISTRITOS MUNICIPALES)
- Artículo 146. (REGIONALIZACIÓN)
- Artículo 147. ( EQUIDAD DE GÉNERO)
- Artículo 153 (ARTESANÍA)