DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.
Fecha: 30-Jun-2010
A Este Respecto Es Necesario Realizar Algunas Precisiones
En primer lugar, es importante hacer la diferenciación entre las pruebas prohibidas por mandato de ley y las pruebas ilícitas. Las primeras son aquellas cuyo ofrecimiento está prohibido por disposición legal; en cambio, las segundas, si bien de origen son lícitas, se tornan ilícitas, toda vez que para su obtención y ofrecimiento se violó alguna disposición del ordenamiento jurídico -constitucional o legal-.
Como ya quedó reseñado en líneas anteriores, la prueba ilícita es aquella que se obtiene, ofrece o practica con infracción al ordenamiento jurídico. Sin embargo, es necesario hacer las siguientes reflexiones sobre las pruebas que se obtienen mediante la violación a una garantía constitucionalmente prevista.
Puede presentarse el escenario de que la prueba sea ilícita respecto de su obtención, porque se hizo a partir de la infracción a una norma constitucional, pero su incorporación al proceso se hizo de manera lícita. Debemos señalar que la misma carecerá de eficacia probatoria, pues el origen de la misma resulta viciado, razón por la cual no puede ser válida.
Puede suceder, por otro lado, que la prueba se obtenga de manera lícita, pero su incorporación al proceso genere la infracción de alguna disposición constitucional. En estos casos, es posible que tal infracción al procedimiento pueda ser reparada, según la gravedad de la violación y que, por tanto, tales pruebas sí puedan tener eficacia, siempre y cuando la naturaleza de la violación admita que ésta pueda ser subsanada. Por el contrario, cuando la violación trasciende a tal grado de afectar y viciar otras actuaciones, es necesario que sea anulado el acto a través del cual la prueba es incorporada.
Ahora bien, por lo que hace a las pruebas que se relacionan con las que se obtuvieron de manera ilegal, es importante realizar las siguientes reflexiones.
Si existe una relación causal entre la obtención de la prueba ilegal y otras pruebas que no estén afectadas de dicha ilegalidad, las mismas, necesariamente, se deberán considerar ilegales.
Así, las pruebas derivadas (aunque lícitas en sí mismas) deben ser anuladas cuando las pruebas de las que son fruto resultan inconstitucionales. Es necesario apuntar que la prueba sólo será eficaz en caso de que objetivamente pueda advertirse que el hecho en cuestión hubiera tenido que ser descubierto por otros medios lícitos, totalmente independientes al medio ilícito y puestos en marcha en el curso del proceso.
Es cierto que tratándose de procesos penales, el costo a asumir por la declaración de invalidez de una prueba es sumamente alto, pues muchas veces la prueba determinante en el proceso puede ser aquella que se obtuvo en contravención de la ley o de la Constitución. Ante esto, debe tenerse en cuenta que estamos ante un problema en el que es necesario decidir qué es lo que constitucionalmente tiene primacía: el respeto a los derechos fundamentales -en este caso, las formalidades esenciales del procedimiento-, o bien, la pretensión de que ningún acto quede impune.
Esta cuestión es de gran relevancia, toda vez que la obtención ilegal de una prueba supone un incorrecto actuar por parte de la autoridad. Es decir, la acusación en contra de un particular por cometer un delito puede perder relevancia jurídica si la prueba contundente está viciada. Es entonces cuando la probable culpabilidad de tal particular debe ser descartada (en la hipótesis de que no existan pruebas válidas), con independencia de si, de hecho, la persona cometió el delito. La violación de una formalidad por parte del Estado adquiere tal magnitud y gravedad que impide tener por válida la probanza hecha en contravención con las garantías individuales. Esto -se podría argumentar- genera impunidad. Pues bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima lo contrario en atención de lo siguiente:
Cuando un servidor público comete un hecho ilícito o inconstitucional (como lo sería la obtención de una prueba ilícita por parte del órgano acusador), un órgano jurisdiccional cuenta con dos alternativas, a saber: convalidar la actuación bajo el argumento de que hay un interés social en que las conductas punibles se sancionen; o bien, dejar de tomar en cuenta la prueba contraria al orden jurídico (bajo el argumento de que el respeto por los derechos individuales no puede ceder ante una pretensión o interés colectivo). Debe aceptarse que cuando ocurre lo primero, el órgano jurisdiccional emite una resolución que, al deber aplicarse en los casos subsecuentes, genera un incentivo perjudicial para el respeto del Estado de derecho. Esto, toda vez que las autoridades que violen las normas procedimentales, u obtengan pruebas ilícitamente, recibirán el mensaje de que a su actuación no le sigue consecuencia alguna. Es decir, lo que en realidad es contrario al orden jurídico y, de manera más importante, a los derechos fundamentales, termina por soslayarse para todos los casos hacia el futuro. Con lo cual, se genera una permisión de hecho: las autoridades dejan de estar vinculadas por la Constitución. No es difícil advertir que lo anterior trae como consecuencia la ausencia de Estado de derecho. Las normas emitidas por el legislador y las disposiciones constitucionales se vuelven, entonces, meras expectativas o programas políticos, sin posibilidad de hacerse exigibles en sede jurisdiccional. Todo ello, en atención de que dichas normas, de hecho, no vinculan la actuación de las autoridades mismas. Nada más perjudicial que la ausencia de Estado de derecho cuando lo que se pretende es combatir la impunidad.
Por ello, el argumento según el cual las violaciones en la obtención de pruebas no deben adquirir fuerza tal que permitan destruir las actuaciones derivadas de las mismas, termina por resultar contrario a dos pretensiones de la mayor importancia: por un lado, se incentiva la violación de las formalidades esenciales del procedimiento, con lo cual, se genera mayor impunidad. Por el otro, se dejan de observar los derechos fundamentales del orden constitucional. Esto, aun cuando se alegue la mera violación de la ley, toda vez que la garantía de legalidad también está consagrada constitucionalmente y su alegada violación es, sin duda, revisable en el juicio de amparo.
Por tanto, es falsa la pretendida disyuntiva entre el respeto de las garantías individuales (del procesado) y el interés de la colectividad por los valores de seguridad, orden y no impunidad. Ambos fines se logran con la aplicación de la regla de exclusión de las pruebas ilícitamente obtenidas. Como ya se dijo, sólo se logra un estado seguro, exento de impunidad, a partir de la eficacia del orden jurídico, es decir, se logra en la medida en que es posible la aplicación del derecho en la vida de cualquier ciudadano. El respeto por las reglas es aquello que posibilita que el interés colectivo efectivamente sea satisfecho.
Lo relevante del asunto en cuestión no es la determinación que, de manera concluyente, pudiera hacerse sobre la problemática procesal de la prueba con causa ilícita. Lo que se pretende es constatar su oposición con las garantías individuales, mismas que presentan la doble dimensión de derechos subjetivos de los ciudadanos y de elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana, justa y pacífica.
Esta garantía deriva, pues, de la nulidad radical de todo acto -público o, en su caso, privado- violatorio de las situaciones jurídicas reconocidas en la Constitución y de la necesidad institucional por no confirmar las contravenciones de los mismos derechos fundamentales.
Una vez demostrada la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las garantías propias al proceso. Esto también implica una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio, desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en provecho de quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro. Por tanto, el concepto de medios de prueba conducentes no sólo tiene un alcance técnico procesal, sino también uno sustantivo.
Finalmente, cabe concluir que aquellos medios de prueba que deriven la vulneración de derechos fundamentales no deben tener eficacia probatoria. De concedérsela, se trastocaría la garantía de presunción de inocencia, la cual implica que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisión, circunstancia que necesariamente implica que las pruebas con las cuales se acrediten tales extremos, deben haber sido obtenidos de manera lícita.
3. El principio de equidad procesal como exigencia judicial para efectos de la valoración de la prueba.
El principio de igualdad procesal, por virtud del cual las partes deben tener los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, deriva, a su vez, de la regla general de la igualdad de los sujetos ante la ley, la cual exige la supresión de cualquier tipo de discriminación que se base en la raza o el grupo étnico, el sexo, la clase social o el estatus político. La igualdad entre todos los seres humanos respecto a los derechos fundamentales es el resultado de un proceso de gradual eliminación de discriminación y, por consiguiente, de unificaciones de todo aquello que venía reconociendo como idéntico, una naturaleza común del hombre por encima de toda diferencia de sexo, raza, religión, etcétera.
Cabe señalar que la Declaración Universal de Derechos Humanos de mil novecientos cuarenta y ocho reconoce el derecho de igualdad ante la ley en el artículo 7, en los términos siguientes:
"Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación."
El derecho de igualdad ante la ley está reconocida en términos muy similares tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 26),(53) como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (artículo 24)(54) instrumentos internacionales que han sido firmados y ratificados por los órganos competentes del Estado Mexicano, por lo que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico en los términos previstos en el artículo 133 de nuestra Carta Magna.
Además de los ordenamientos internacionales citados, el derecho de igualdad de las personas ante la ley está implícito en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con el cual en México "todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución", ya que prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar derechos y libertades de las personas.
Asimismo, el principio de la igualdad de las personas ante la ley constituye uno de principios generales del derecho a que se refiere el artículo 14 constitucional, en sus párrafos tercero y cuarto,(55) pues dentro de la garantía del debido proceso legal que permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva, está implícita la igualdad procesal, ya que ese acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos debe realizarse en condiciones de igualdad procesal, esto es, las partes en el proceso deben tener una idéntica oportunidad tanto para alegar como para probar lo que consideren oportuno. Como se observa, esta exigencia también está relacionada con la garantía de administración de justicia de forma pronta, completa e imparcial, a que se refiere el artículo 17 de la Carta Magna.
La prohibición de que se produzca indefensión constituye una garantía que implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes en posición de igualdad dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimen conveniente, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses.
A su vez, el artículo 20, apartado A, fracción V, en el texto anterior a la reforma de dos mil ocho, prevé el derecho que tenía el inculpado a que se le reciban sus testigos y las pruebas que ofrezca, y el vigente(56) establece que el onus probandi corresponde a la parte acusadora y las partes tendrán igualdad procesal para establecer la acusación o la defensa respectivamente, con lo que se consigna constitucionalmente dicho principio procesal.
En ese sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada el dos de marzo de mil novecientos ochenta y uno, consagra la igualdad procesal en el artículo 24 el cual prevé lo siguiente:
"Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."
En tal virtud, el debido proceso legal existe cuando un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables, puesto que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia, y para tal fin atiende al conjunto de actos de diversas características generalmente reunido bajo el concepto de debido proceso legal con base en el que los tribunales deben dirimir los conflictos sobre los derechos de las personas mediante un procedimiento que otorgue a las partes la posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones.
Con base en todo lo expuesto, se concluye que la garantía del debido proceso legal contenida en los artículos 14 y 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, esto es, por efectiva se debe entender que el principio de igualdad procesal sea capaz de producir las consecuencias para las cuales fue creado.
En ese contexto, en el proceso penal el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues debe concedérseles a éstos iguales condiciones procesales de manera que ninguno de ellos quede en estado de indefensión.
Asimismo, el principio de igualdad procesal debe regir a los argumentos de prueba, esto es, a los motivos que hacen reconocer el valor o la fuerza probatoria a un medio de prueba.
En efecto, una vez que el procedimiento probatorio ha quedado cumplimentado por haberse aportado y desahogado todos los medios de prueba que legal o lícitamente se hubieran incorporado al proceso, el Juez se enfrenta a todo este material probatorio para apreciarlo y sacar de él las consecuencias legales del caso. Esta operación, conocida como valoración de la prueba, es una actividad intelectiva y, en ella, el Juez, con base en sus conocimientos de derecho y también con apoyo en las máximas de la lógica, la experiencia, la imparcialidad y, por qué no, en la equidad, obtiene conclusiones objetivas sobre las declaraciones, los hechos, las personas, las cosas, los documentos, las huellas y, además, sobre todo aquello que como prueba se hubiera llevado al proceso, para tratar de reconstruir y representarse mentalmente la realidad de lo sucedido y así obtener la convicción que le permita sentenciar con justicia.
De esta manera, la valoración de la prueba no es otra cosa que la operación mental que realiza el juzgador con objeto de formarse una convicción sobre la eficacia que tengan los medios de prueba, que se hubieran llevado al proceso. Tal valoración tiende a verificar la concordancia entre el resultado del probar y la hipótesis o hechos sometidos a demostración en la instancia.
Esta actividad judicial de carácter intelectual no escapa de los principios constitucionales que nutren al debido proceso legal. Destaca, en este apartado, el relacionado con el equilibrio procesal que el Juez debe respetar al momento de valorar libremente las pruebas (cuando el sistema de valoración es de esa naturaleza y no tasado). Esto quiere decir que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales, deberán ser valorados con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Si la información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial, o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el Juez le reste valor, no es válido que si el juzgador detecta similares imperfecciones, contradicciones o discrepancias en otro medio probatorio ofrecido por la contraparte, a esta última se lo tenga por subsanado, lo sublime intelectualmente y sí le brinde valor probatorio que no pudo alcanzar el del contrario. Esto último sería un atentado al principio de equidad procesal.
El mérito o valor de convicción del medio probatorio puede estar sujeto a la libre apreciación del Juez, pero no será admisible que los medios de prueba de la misma índole, ofrecidos por ambas partes, tengan un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano ministerial o del acusado. Ambas partes deben tener la misma valía delante del juzgador al momento de conocer la verdad, pues de otro modo se pierde el rango científico que debe revestir la valoración de la prueba judicial.
Sólo serían aceptables aquellas diferencias de trato que la propia Carta Magna prevé, o connaturales al sujeto que constituye el instrumento de prueba como tal. Así, por ejemplo, el artículo 2o. constitucional, apartado A, fracción VII, prevé que tratándose de indígenas, el juzgador deberá resolver tomando en cuenta sus usos y costumbres, es decir, su idiosincrasia. En esa medida, la valoración de una declaración de cargo o de descargo no puede desconocer el concepto de vida y del mundo que pueda tener este grupo social: es factible, así, que un indígena, que no conoce la lengua y cultura bajo las cuales se desarrolla el juicio, no tenga la misma apreciación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos litigiosos que sí maneja, espera y exige el tribunal que lo juzga.
Otro caso, aceptable por el derecho procesal, sería el de las declaraciones de los menores de edad, quienes debido a su inmadurez psicológica, pueden olvidar los detalles importantes y no retener los que interesan para conocer la verdad, y a quienes, por supuesto, no se les puede exigir el mismo rigor en una declaración que a un adulto.
Sin embargo, ésas son excepciones que deben estar fundadas y motivadas. En materia penal, no es posible que el juzgador se apasione por la causa que defiende una de las partes y, por tanto, valore los medios de prueba de una de ellas con exigencias o estándares distintos que los de la contraparte, sin que medie un juicio de razonabilidad como los antes enunciados. De otro modo, la impartición de justicia ya no predicaría la imparcialidad a que se refiere el artículo 17 constitucional.
- Considerando Que
- Declaración Ministerial Del Oficial
- Declaración Ministerial De
- Fe Ministerial De Documentos Relativos A La Averiguación Previa
- Certificado Médico De
- Fe Ministerial De Lesiones De
- Registrador Público De La Propiedad Y Del Comercio De Texcoco
- Asesor A Del Secretario De Educación Del Gobierno Del Estado De México
- Jefe B De Proyecto De La Dirección De Gobierno En La Región Texcoco
- Jefe B De Proyectos De La Subsecretaría De Gobierno De La Región Oriente
- Placas Fotográficas
- Fe Ministerial De Persona Uniformada
- Fe Ministerial De Averiguación Previa Número
- Placas Fotográficas De Todos Los Inculpados
- Dictamen Pericial De Rodisonato De Sodio Peritos
- Declaración Preparatoria Del Inculpado
- Recibo De La Tesorería Municipal Del H Ayuntamiento De Texcoco A Favor De
- Acta De Nacimiento De
- Comprobantes De Pago A Favor De
- Recibo De Luz De
- Designa Como Sus Defensores Particulares A Los Lic Y
- Oficio Expedido Por El Ayuntamiento De Texcoco México A Favor De
- Copia Simple De La Credencial Para Votar Expedida A Favor De
- Tres Recibos Oficiales Expedidos A Favor De Por El Ayuntamiento De Texcoco México
- Dos Placas Fotográficas Y Un Recibo Por Uso De Piso En La Vía Pública Y Mercados
- Copia Simple De La Credencial Para Votar Con Fotografía Expedida A Favor De
- Ficha Signaléctica De
- Ficha Signaléctica Del Procesado
- Constancia De Participación A Favor De
- Una Invitación Por El Subdirector Y Secretario Técnico Del Consejo Del Df
- Un Permiso Para Romerías En Puestos Semifijos A Favor De
- Credencial Única Renovable De Permiso Para El Uso De La Vía Pública A Favor De
- Constancia Expedida A Favor De
- Escrito De Ofrecimiento De Pruebas Del Agente Del Ministerio Público
- Siete Placas Fotográficas
- Documental Consistente En Copia Simple De Acta De Nacimiento Suscrita A Favor De
- Documental Consistente En Plano De La Carretera Lechería Texcoco
- Documental Consistente En Constancia Domiciliaria A Favor De
- Escrito De Ofrecimiento De Pruebas Por El Lic A Favor De
- Dos Documentales Consistentes En Constancias De Estudios De Postgrado A Favor De
- Escrito De Ofrecimiento De Pruebas Por La Lic A Favor De
- Documental Consistente En Carta De Buena Conducta A Favor De
- Dos Documentales Consistentes En Constancias De Buena Conducta A Favor De
- Documental Consistente En Página De Periódico
- Registro De Antecedentes Penales Del Procesado
- Registro De Antecedentes Penales De La Procesada
- Escrito Del Licenciado Por El Que Exhibe Documentales A Favor De
- La Declaración De La Procesada
- Ampliación De La Declaración De La Procesada Por Su Defensor Particular
- La Declaración Dentro Del Proceso De
- Declaración Dentro Del Proceso De
- Ampliación De La Declaración Por Parte De
- Ampliación De La Declaración De Por Parte Del Ministerio Público Adscrito
- Ampliación De La Declaración De Por Parte De Su Defensor Particular
- Ampliación De La Declaración De Por Parte Del Ministerio Público
- Estudio Médico De Ingreso Social Y Psicológico De
- Carta De Recomendación A Favor De
- Ampliación De La Declaración De Por Su Defensor Particular Lic
- Declaración Del Testigo De Descargo A Favor Del Procesado
- Declaración De La Testigo De Descargo A Favor Del Procesado
- Declaración De La Testigo De Descargo A Favor De La Procesada
- Ampliación De La Declaración Del Testigo Por Parte Del Agente Ministerio Público
- Declaración Del Testigo De Descargo A Favor De La Procesada
- Documental Consistente En Nota De Remisión A Nombre De
- Documental Consistente De Copia Simple En Cédula Profesional A Nombre De
- Documental Consistente En Una Constancia Médica A Favor De
- Documental Consistente En Estudio Médico De Ingreso A Nombre De
- Documental Consistente En Estudio Médico De Ingreso Y Social A Nombre De
- Ampliación De La Declaración Del Oficial Por Parte Del Ministerio Público
- Testimonial De Buena Conducta Por Parte De A Favor Del Procesado
- Examen Psicológico Practicado A
- Copia Simple De Un Croquis De Localización Del Municipio De San Salvador Atenco
- Siete Comprobantes De Compras Realizadas Por
- Escrito Suscrito A Favor De Por La Grupo Mansión Mazahua Ac
- Carta De Buena Conducta Expedida A Favor De Por
- Carta De Buena Conducta Expedida A Favor De Por El Ing Arq
- Carta De Recomendación Expedida A Favor De Por La Dra
- Carta De Recomendación Expedida A Favor De Por El Profr
- Copia Simple De La Carta De Pasante Expedida Al Procesado
- Constancia Expedida A Favor Del Procesado Por La Directora
- Escrito De Ofrecimiento De Pruebas Presentado Por A Favor De
- Constancia Expedida A Por Parte Del Sindicato De Trabajadores Del Seguro Social
- Carta De Recomendación Expedida A Por Parte Del C
- Una Nota Periodística En Original
- Ampliación De La Declaración De Por El Agente Del Ministerio Público
- Ampliación De La Declaración De Por Parte Del Agente Del Ministerio Público
- Ministerio Público Ofrece Pruebas Para Demostrar La Responsabilidad Penal De
- Ampliación De La Declaración De Armando Por Parte Del Ministerio Público Adscrito
- Ampliación De La Declaración Por Parte Del Ministerio Público
- Ampliación De Por Parte Del Ministerio Público Adscrito
- Ampliación De Por Parte Del Ministerio Público
- Ampliación De Declaración Del Oficial Por Parte Del Ministerio Público
- Ampliación De Declaración Del Oficial Por Parte Ministerio Público Adscrito
- Ampliación De Declaración Del Oficial Por Parte Del Ministerio Público Adscrito
- Ampliación De Declaración Del Oficial Remitente Por Parte Del Ministerio Público
- Ampliación De Declaración De Por Parte Del Ministerio Público
- Testimonial De A Favor Del Procesado
- Ampliación De Declaración De Por Parte Del Agente Del Ministerio Público Adscrito
- Ratificación De La Documental Que Obra A Foja Por Parte
- Comparecencia Voluntaria De Ratificación De Dictamen De Maestra
- Se Procede A Recabar Sus Generales Y Testimonio Al Testigo De Nombre
- Testimonial Del Oficial
- Testimonial A Cargo De A Favor Del Procesado
- Todos Ellos De Apellidos
- Ampliación De La Declaración De La Testigo Por Parte Del Licenciado
- Careo Procesal Entre El Oficial Y La Testigo De Descargo
- Careo Procesal Entre El Oficial Y El Testigo De Descargo
- Testimonio De Buena Conducta Del Procesado Por Parte De La Testigo
- Testimonio De Buena Conducta Del Procesado Por Parte Del Testigo
- El Testimonio De
- Testimonio De Buena Conducta Del Por Parte Del Testigo
- Testimonio De Buena Conducta De La Procesada Por Parte De La Testigo
- Documental A Favor De Que Expide La Quinta Regidora Del Ayuntamiento De Texcoco
- Ampliación De La Declaración Del Oficial Por Parte De La Licenciada
- Declaración Del Oficial Respecto De Los Hechos Que Se Investigan
- Testimonio Del Oficial De La Policía Estatal De Nombre
- Testimonio Del Oficial De Nombre
- Testimonio Del Oficial De Nombre Y
- Elementos Objetivos
- Vii Responsabilidad Penal
- Viii Punición
- X Contestación De Agravios
- Y Por Ende Inatendibles Los Criterios Federales Que Plasma La Defensa En El Respetivo Agravio
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Es De Resolver Y Se
- Tercero Se Confirma Los Puntos Resolutivos No Tocados En La Presente Resolución
- Iii Incorrecta Valoración Probatoria
- Establecer Criterios Sobre Los Límites De La Fuerza Pública
- Los Efectos De La Modificación Fueron Los Siguientes
- El Esquema De Hechos Investigados Comprendió Los Apartados Siguientes
- F El Internamiento De Los Detenidos En El Penal De Santiaguito
- A Desbloqueo De La Carretera Texcocolechería
- E La Internación De Los Detenidos En El Penal De Santiaguito
- A Abusos Policiales Denunciados Y Las Agresiones Sexuales Denunciadas Por Mujeres Detenidas
- El Enfrentamiento
- Intervención De Las Fuerzas De Apoyo Y Reacción
- Los Resultados
- Entre Las Acciones Que Se Realizaron Durante El Bloqueo Por Los Manifestantes Destacaron
- Además Fueron Retenidos Varios Policías De Ambas Corporaciones Policiales Participantes
- Evento El Deceso Del Menor
- Evento La Concentración En El Domicilio Particular De La Calle
- Los Policías Fueron Sacando A Las Personas Detenidas En El Inmueble
- Resultados
- Abusos Policíacos Denunciados
- Abusos Sexuales Denunciados
- Evento El Traslado De Los Detenidos Al Penal De Santiaguito
- El Traslado Se Realizó De La Siguiente Manera
- Evento El Internamiento De Los Detenidos En El Penal De Santiaguito
- Denuncias De Los Detenidos
- Denuncias Sexuales De Mujeres Detenidas
- Antecedentes
- B Rescatar A Los Servidores Públicos Retenidos Por El
- E Reestablecer El Estado De Derecho En El Municipio De San Salvador Atenco
- Evento Desbloqueo De La Carretera Texcocolechería El Cuatro De Mayo De Dos Mil Seis
- Resumen De Datos
- El Avance Hacia San Salvador Atenco
- Los Cateos Domiciliarios
- La Liberación De Los Policías Retenidos Por Civiles
- Detenciones
- Denuncias De Abusos Policíacos
- Policías Lesionados
- Evento Lesión Fatal Sufrida Por El Joven
- Acotaciones Preliminares
- Otros Factores Advertidos En El Curso De La Investigación
- El Frente De Pueblos En Defensa De La Tierra
- Condiciones Físicas Emocionales Yo Psicológicas De Los Elementos Participantes En El Operativo
- Carencias Y Deficiencias Sistemáticas Que Acarrea La Actividad Policial En General
- El Uso De La Fuerza En Los Eventos Ocurridos El De Mayo
- En El Operativo Hubo Fuerza Ilegítima
- Derechos Humanos Violentados
- Violaciones Graves En Términos Del Artículo Constitucional
- Resolución
- El Artículo Del Código De Procedimientos Penales Para El Estado De México Precisa
- Artículo
- La Prueba Ilícita Y Las Consecuencias De Su Ofrecimiento En El Proceso Penal
- Temas Que En Esa Ocasión Se Estudiaron Conforme A Los Razonamientos Que A Continuación Se Retoman
- A Este Respecto Es Necesario Realizar Algunas Precisiones
- Sobre El Particular La Doctrina Ha Considerado Lo Siguiente
- En Cambio Tratándose Del Sujeto Pasivo Es Conveniente Hacer Las Precisiones Siguientes
- B Jurídicos Autoridad
- A El Policía Ministerial Expuso Ante La Autoridad Ministerial
- A Mientras El Policía Estatal Declaró Ante El Ministerio Público
- A También Declaró Ante El Ministerio Público El Policía Estatal Para Señalar
- A Además El Policía Estatal Ante La Autoridad Ministerial Expresó
- A También Declaró Ante La Autoridad Ministerial El Policía Estatal Para Manifestar
- Elemento De Convicción Del Que Se Desprenden Los Datos Siguientes
- Prueba De La Que Es Factible Desprender Los Elementos Siguientes
- D En El Acto Reclamado También Se Otorga Valor Probatorio A Diversas Periciales
- Las Observaciones Del Dictamen Son Del Tenor Siguiente
- La Motivación De La Sala Colegiada Penal Responsable Es Factible Segmentarla Para Su Estudio
- Las Consideraciones De Atribución De Responsabilidad Penal Requieren Un Análisis Individualizado
- A Declaración De
- B Declaración De
- C Declaración De
- D Declaración De
- E Declaración De
- F Declaración De
- G Declaración De
- H Declaración De
- Otras Violaciones En La Motivación Del Acto Reclamado Relevantes A Destacar
- Las Razones Expresadas Por El Demandante De Amparo Son Esencialmente Fundadas
- Indebida Ponderación De Diligencias Ministeriales Que No Han Sido Valoradas En Un Proceso
- D Que Tengan Armonía O Concordancia Coherencia
- G Que No Existan Contraindicios No Refutación
- E Es Simple
- Procedimiento Violaciones Al Existencia
- Devis Echandía Hernando Op Cit Páginas
- A De Los Principios Generales
- Devis Echandía Hernando Op Cit Página
- Artículo Segundo Este Código Entrará En Vigor El Día Uno De Agosto Del Año
- Cfr Diccionario Jurídico Espasa Siglo Xxi Espasa Calpe Madrid Página
- En Este Grupo Se Encuentra Incluido El Quejoso
- Las Disposiciones Legales Establecidas En La Sección Citada Son Los Siguientes
- Artículo Se Exceptúa De La Obligación Impuesta Por El Artículo Anterior
- Iii Cuando Ignore La Lengua Española
- A Los Menores De Dieciocho Años Se Les Exhortará Para Que Se Conduzcan Con Verdad
- En Todo Caso Se Interrogará Al Testigo Sobre La Razón De Su Dicho
- Foja Tomo Lix De La Causa Penal
- Iii Las Causas Permisivas Como
- Que El Consentimiento Sea Expreso O Tácito Y Sin Que Medie Algún Vicio De La Voluntad
- Sección Cuarta Confrontación
- Artículo Al Practicar La Confrontación Se Cuidará Que
- I Si Persiste En Su Declaración Anterior
- Op Cit Página
- Amparo Directo De Marzo De Cinco Votos Ponente Raúl Cuevas Mantecón
- Amparo Directo De Abril De Unanimidad De Cuatro Votos Ponente Alberto R Vela
- Amparo Directo De Junio De Cinco Votos Ponente Luis Chico Goerne
- Ibídem P