DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.

Fecha: 30-Jun-2010

Sobre El Particular La Doctrina Ha Considerado Lo Siguiente

"Si se quiere realizar un examen completo, imparcial y correcto de la prueba, es indispensable un continuo acto de voluntad, para no dejarse llevar por las primeras impresiones o por ideas preconcebidas, antipatías o simpatías por las personas o las tesis y conclusiones, ni aplicar un criterio rigurosamente personal y aislado de la realidad social ..."(57)

En conclusión, las reglas de apreciación de la prueba deben ser las mismas para las partes, pues a la par del libre arbitrio judicial coexisten las garantías de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación.

El marco de análisis anterior constituirá un factor relevante para determinar la línea argumentativa utilizada en la presente ejecutoria con la finalidad de analizar la legalidad de la sentencia definitiva reclamada en acción de amparo directo.

DÉCIMO. Exclusión de elementos de prueba que no debieron considerarse para sustentar la sentencia definitiva. De manera preliminar, debe especificarse que en acatamiento a lo previsto en el artículo 78, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el acto reclamado se apreciará tal como aparezca demostrado ante la responsable, el aná­lisis de legalidad que realizará esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a la sentencia definitiva reclamada, estará sujeta a los ordenamientos legales que estaban vigentes al momento en que fue dictado.(58)

Ahora bien, el solicitante de amparo aduce en el tercer concepto de violación, inciso g), que la autoridad judicial responsable sustentó el acto reclamado en medios de convicción ineficaces.

Afirmación que es esencialmente fundada, ante la existencia de pruebas ilícitas -por integración al proceso-, que no debieron ser objeto de valoración y, por tanto, deben excluirse.

La revisión de los autos del proceso penal instruido al demandante de amparo permite observar que se integraron al mismo, con el carácter de medio de prueba, copia certificada de testimonios rendidos en una causa penal diversa, los cuales fueron ponderados por la autoridad judicial responsable al dictar la sentencia definitiva reclamada con la finalidad de acreditar los presupuestos jurídicos relativos a la demostración del delito y la comprobación de plena responsabilidad penal.

En efecto, la Sala Colegiada Penal responsable afirmó que los testimonios de los servidores públicos ********** y **********, constituían auténticas pruebas testimoniales -aunque de oídas- materia de valoración individual.

Empero, esta Primera Sala advierte que en realidad se trata de elementos probatorios que no fueron ofrecidos ni desahogados en la causa penal instruida al solicitante de amparo. Es decir, son declaraciones que se rindieron en un proceso penal diferente del que deriva la sentencia definitiva reclamada en el juicio de amparo directo que se analiza.

La importancia de esta diferencia va más allá de lo que denota en apariencia. A manera de esbozo, debe advertirse que una declaración no producida en el proceso penal en que se actúa, por haberse recibido en una indagatoria ministerial o causa penal diversa, pero que se introduce como elemento de prueba en copia certificada, no debe ser objeto de apreciación conforme a su contenido material -testimonio-, sino de prueba documental. La estimación contraria, como acontece en el acto reclamado, vulnera principios fundamentales que otorgan eficacia a la garantía de defensa adecuada, porque no fue objeto de confrontación procesal. En consecuencia, la exclusión de la prueba es la única medida aplicable para la corrección de la violación.

A efecto de clarificar la temática analizada, es conveniente apreciar las peculiaridades de dichas probanzas:

Ahora bien, es importante revisar los pronunciamientos sostenidos por esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, en relación a la hipótesis planteada.(61)

La problemática debe ser analizada a partir de la siguiente interrogante ¿existe violación al principio de legalidad y debido proceso cuando la autoridad judicial da validez al contenido material de las constancias que forman parte de una indagatoria ministerial o causa penal diversa a la que analiza, que se introducen al proceso penal en copia certificada y, en consecuencia, las coloca en condiciones de valoración como elementos particulares? La respuesta únicamente admite sentido afirmativo.

Al resolver los juicios de amparos directos 9/2008, 10/2008, 16/2008 y 33/2008, esta Primera Sala precisó que no constituye una violación al principio de debido proceso y de legalidad el solo hecho de que el Ministerio Público exhiba, en su carácter de parte, copias certificadas de indagatorias realizadas en la averiguación previa de un proceso distinto o de una causa penal diversa (aunque relacionados).

La introducción al proceso penal, por una de las partes, de copias certificadas relacionadas con una indagatoria ministerial o un diverso proceso penal es una circunstancia claramente identificable. Sin embargo, ¿cuál es la particularidad del supuesto analizado?

La trascendencia radica en determinar la naturaleza y alcance de apreciación valorativa del medio de prueba presentado. Es decir, el cuestionamiento incide en dilucidar si se está en presencia de una prueba documental, formada precisamente con las copias certificadas exhibidas, que debe apreciarse en la generalidad de su conformación instrumental, o si es factible individualizar el contenido material probatorio que integra el legajo como instrumento público -testimonios, dictámenes, inspecciones-, a efecto de sustentar una resolución penal definitiva.

Esta Primera Sala ha señalado que la copia certificada de la averiguación previa sólo tendría el alcance de demostrar la existencia de una indagatoria en contra de persona determinada y por hechos concretos, en la que se han desahogado diversas diligencias en investigación del delito y del delincuente, pero el contenido de esas diligencias (testimoniales, confesionales, periciales, inspecciones, etcétera) no pueden ser consideradas en cuanto a su contenido material dentro de la causa penal, esto es, para sustentar la existencia del delito o la responsabilidad penal en el procedimiento penal en que se actúa, por no haberse desahogado ante la presencia judicial.

Lo anterior obedece a que la exigencia de que los medios de prueba que son viables para someterlos a valoración al dictar una sentencia definitiva en materia penal deben ser desahogados ante la autoridad judicial del conocimiento no constituye una mera formalidad sin sentido, sino que tiene por objeto que se respete el derecho a una defensa adecuada del procesado. En este sentido, al tratarse de diligencias que fueron desahogadas en una averiguación previa, fuera de la posibilidad de intervención del procesado, que fue la hipótesis analizada en aquella ocasión, resultaba evidente que el encausado no tuvo posibilidad de controvertirlas y alegar respecto de ellas.

Así, esta Primera Sala ha considerado que no constituye una violación del principio de debido proceso y de legalidad el solo hecho de que el Ministerio Público exhiba, en su carácter de parte, copias certificadas de indagatorias realizadas en la averiguación previa de un proceso distinto (aunque relacionado). En cambio, sí es violatorio de tales principios el que el Juez de la causa admita tales documentos y considere que su contenido material puede tener algún valor probatorio para acreditar el delito o la responsabilidad penal. Esto es, las copias certificadas mediante las cuales el Ministerio Público da cuenta al Juez de las diligencias desahogadas en una averiguación previa relacionada con el proceso en cuestión, sólo deben tener el carácter de documental pública, ya que resulta constitucionalmente inválido que el Juez acoja la pretensión del Ministerio Público, consistente en mostrar la veracidad de los hechos controvertidos a partir de los resultados de actuaciones que dirige en calidad de autoridad o que no fueron desahogados ante el Juez que instruye la causa penal en la que se pretenda tenga eficacia probatoria.

En conclusión al tenor del ensayo analítico precedente, se ha estimado inválido que el Juez de la causa otorgue el carácter de prueba material individualizada (testimonial, confesión, pericial, etcétera) al contenido de actuaciones recibidas en una averiguación previa diversa -aunque relacionada- de aquélla de la que deriva la causa penal en la que se procesa a un inculpado.

Así, no obstante que el Ministerio Público sea una parte en el proceso penal, carácter que le permite impulsar la acusación a partir de la información obtenida en averiguaciones previas vinculadas al proceso sometido a jurisdicción. El juzgador incurrirá en una violación al debido proceso penal y de la garantía de defensa adecuada al otorgar alcance material a diligencias que no fueron desahogadas en su presencia, y no sólo de documental pública en los términos en que son incorporadas al proceso.

Al tenor de lo expuesto, la Primera Sala ha dejado claramente especificado que las pruebas así incorporadas quedan exentas de ser sometidas al: (i) análisis de un juzgador imparcial y (ii) al escrutinio de la defensa. Con lo cual, se considera, se viola la garantía de defensa adecuada del inculpado.(62)

La razón ya establecida por esta Primera Sala es la siguiente: la plena defensa del inculpado se obstaculiza cuando el Juez determina que debe ser integrado al acervo probatorio el contenido de una diligencia que propiamente forma parte de una averiguación previa -aunque relacionada- diversa de aquella de la que deriva la causa penal por la que se le procesa. En ese contexto de opacidad, el inculpado carece de la posibilidad de conocer los posibles vicios de la prueba que habrá de afectar su situación jurídica de manera definitiva. Por tanto, el inculpado carece de la posibilidad para combatirla, refutarla e impugnar su contenido.

Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis 1a. CXCIV/2009, con el contenido siguiente:(63)

"DILIGENCIAS REALIZADAS EN AVERIGUACIÓN PREVIA CON EL CARÁCTER DE PRUEBAS. SU INCORPORACIÓN O TRASLADO A UN JUICIO RELACIONADO CON ELLA, ES ILEGAL. Se transgreden los principios de legalidad y debido proceso cuando el Juez penal admite, como pruebas en el juicio, copias certificadas exhibidas por el Ministerio Público que fueron recabadas en las indagatorias de hechos relacionados con los ya consignados. En efecto, en el proceso penal, una vez ejercida la acción penal, el Ministerio Público de la Federación se torna en parte del proceso y, por tanto, se encuentra al mismo nivel procesal que el indiciado y su defensor, mientras que el Juez es la autoridad que rige el proceso y ante él se ofrecen y desahogan los medios de prueba, de manera que para que cualquier diligencia pueda tener valor dentro de la causa penal, ejercida la acción penal, es necesario que se desahogue ante el Juez penal. Por tanto, las copias que exhibe el Ministerio Público en las circunstancias apuntadas, únicamente tienen el efecto de acreditar que existe una averiguación previa vinculada con el proceso sometido a potestad del juzgador, siendo esa la exclusiva dimensión en la que está justificada su valoración. Esto es, considerar que las diligencias recabadas por el Ministerio Público -órgano que cuenta con plenas facultades para allegarse de información durante la averiguación previa- pueden trasladarse al terreno del juicio, resulta inadmisible constitucionalmente, pues los actos que realiza el Ministerio Público durante la fase de la averiguación previa están dotados de la fuerza propia de un acto de autoridad, la cual es incompatible con el carácter de parte que adquiere el Ministerio Público una vez que está ante el Juez."

El precedente establecido por esta Primera Sala, es plenamente aplicable al caso concreto, porque a pesar de que el Ministerio Público no ofreció copias certificadas de una averiguación previa, lo cierto es que lo hizo de un proceso penal diverso al instruido al quejoso, y si bien ello en principio es lícito, en tanto puede constituir una prueba documental susceptible de generar convicción en el juzgador, lo cierto es que, en el caso, el contenido de tales documentales fue considerado por la autoridad responsable con un carácter diverso al de documental pública, ya que se apreció su contenido material para valorar los testimonios de ********** y **********. La introducción al proceso en la forma en que se realizó torna ilícita prueba porque impidió al quejoso ejercer su derecho a una defensa adecuada, a fin de refutar el contenido de la prueba y, por tanto, transgredió el principio de contradicción, el cual constituye una exigencia de todo medio probatorio.

En consecuencia, queda claro que las declaraciones rendidas en un proceso penal diverso al instruido al solicitante de amparo de ninguna manera pueden ser objeto de valoración al dictar la resolución definitiva como la que se reclama, siempre que se vulnere el principio de contradicción probatoria. Así, deberá tenerse en cuenta que las copias certificadas de los testimonios exhibidas por el Ministerio Público, únicamente tienen el efecto de acreditar que la recepción de las declaraciones en un proceso diverso al instruido al quejoso, aunque estén relacionados. En este marco delimitado, solamente pueden tenerse como documentales públicas, pero no podrá otorgarse contenido material a las mismas para apreciarlas con el carácter de pruebas testimoniales. Esa es la exclusiva dimensión en la que está justificada su valoración.

La trascendencia de la premisa apuntada tiene como resultado que los testimonios de ********** y **********, como fueron apreciados en el acto reclamado, no deben formar parte del acervo probatorio que obra en la causa, pues tampoco fueron ratificadas ante el Juez del proceso, para estar en condiciones de someterlas al contradictorio de las partes.

Es una exigencia del debido proceso el que las probanzas ofrecidas por el Ministerio Público deban ser desahogadas frente a un juzgador que dirime, imparcialmente, la controversia sometida a su jurisdicción. Las pruebas que deben dar sustento a una sentencia, deben ser desahogadas ante un Juez con el fin de que la contraparte tenga la oportunidad de contradecirlas y alegar en su contra para su defensa.

Las razones asentadas obligan a establecer que deben descartarse de todo análisis los medios probatorios reseñados en el presente considerando, en virtud de que su introducción al proceso penal se realizó al margen de las exigencias constitucionales y legales.

Exclusión por nulidad probatoria que es congruente con los criterios dictados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1a. CLXXXVI/2009 y 1a. CLXXXVII/2009, cuyo contenido es el siguiente:(64)

"PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los Jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables."

"PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUPUESTOS EN QUE DEBE NULIFICARSE SU EFICACIA. La eficacia de las pruebas en el procedimiento penal debe nulificarse en los casos en que la norma transgredida establezca: (i) garantías procesales, (ii) la forma en que se practica la diligencia, o bien, (iii) derechos sustantivos en favor de la persona. Por su parte, las pruebas derivadas (aunque lícitas en sí mismas) deben anularse cuando aquellas de las que son fruto resultan inconstitucionales. Así, los medios de prueba que deriven de la vulneración de derechos fundamentales, no deben tener eficacia probatoria, pues de lo contrario se trastocaría la garantía de presunción de inocencia, la cual implica que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisión, circunstancia que necesariamente implica que las pruebas con las cuales se acreditan tales extremos, deben haber sido obtenidas lícitamente."

DÉCIMO PRIMERO. Análisis dogmático de la norma penal aplicada. A efecto de confrontar la legalidad a la que se somete el acto reclamado, es necesario delimitar los elementos estructurales de la norma jurídica aplicada por la autoridad responsable para acreditar el delito por el que se dictó el acto reclamado.

En la sentencia definitiva reclamada en acción constitucional de amparo directo se afirma que se acreditó el delito de secuestro equiparado, previsto en el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal para el Estado de México; ilícito por el cual el Ministerio Público de la Federación formuló conclusiones acusatorias contra el quejoso.