DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.

Fecha: 30-Jun-2010

Iii Incorrecta Valoración Probatoria

a) La autoridad responsable califica de inverosímiles las manifestaciones del quejoso, considera que son extemporáneas porque no se expresaron en las declaraciones ministerial y preparatoria. Afirmación que el solicitante de amparo estima carente de fundamentación y motivación, así como violatoria de la garantía de reserva a declarar, consagrada en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal, a la cual se adhirió al momento de declarar. La presunción de alteración de la descripción de los hechos en la que se sustenta la Sala responsable no es cierta, porque la defensa aportó los medios de prueba para demostrar las manifestaciones del procesado; sin embargo, estos elementos no fueron valorados en el acto reclamado, lo cual constituye una transgresión a los numerales 160, fracción VI, de la Ley de Amparo, 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.

b) También es equívoco el razonamiento por el que la autoridad responsable desestima el argumento del quejoso en el sentido de que fue detenido a las cinco horas con treinta minutos, al afirmar que ello no es posible, porque a esa hora ya estaba a disposición de la autoridad ministerial, al haber sido detenido media hora antes.

c) Las declaraciones de los ofendidos son contradictorias. Mientras ********** y ********** coinciden al afirmar que fueron detenidos a las doce horas con treinta minutos; ********** menciona que lo capturaron a las diez horas y lo mantuvieron detenido las mismas personas que retenían a **********. Conforme a lo anterior, es imposible que el quejoso haya estado en dos lugares distintos al mismo tiempo, pero esta circunstancia no fue apreciada por la autoridad responsable.

d) La desestimación del testimonio de **********, ofrecido por la defensa, transgrede el artículo 160, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque la testigo reconoce plenamente al quejoso y precisa lo acontecido el día de los hechos.

e) La autoridad responsable sostiene que no se demostró con prueba idónea que en el domicilio del quejoso estuviera un taller de costura, en el que afirmó que laboraba previo a su reclusión. Exigencia que es incorrecta, porque no deriva de una disposición legal, en cambio si el sentenciado y los testigos mencionan esa circunstancia, debió tenerse por cierta.

f) En la sentencia reclamada se hace referencia a "testigos de cargo", lo que es incorrecto, porque no existen en autos testimonios con tal carácter, solamente declararon ofendidos y oficiales remitentes.

g) Tampoco comparte el quejoso las razones de la autoridad responsable por las que desestimó sus declaraciones, considera que se basa en suposiciones y no existen elementos de prueba que acrediten el delito y la responsabilidad penal que se le atribuye, por el contrario, la sentencia utiliza medios de convicción ineficaces, incongruentes y carentes de lógica.

Enfatiza el solicitante de amparo que la autoridad responsable acredita el delito con testigos de oídas que no presenciaron el acto restrictivo de la libertad de los pasivos; tratamiento que es contrario a lo considerado por el Juez Noveno de Distrito residente en ciudad Netzahualcóyotl, respecto a la procesada **********, quien consideró que de la privación de la libertad de los ofendidos los testigos se enteraron por informes de terceros y no atestiguan la amenaza de privarlos de la vida o causarles un daño si la autoridad no cumplía con las exigencias de los captores.

Incluso, las declaraciones de los ofendidos no demuestran que efectivamente tuvieran la calidad de rehenes, es decir, de garantía para obligar a la autoridad a realizar un acto a favor de los captores, ya que estos últimos no exteriorizaron peticiones.

h) La autoridad responsable no estudió el nexo causal y la participación de quejoso en la comisión del delito. Otorga relevancia al testimonio de **********, del cual sostiene que señaló al demandante de amparo como la persona que aventó el cohetón que lesionó a **********.

El solicitante de protección constitucional considera que el testigo no tuvo la oportunidad de conocer su nombre o el de las personas detenidas, éstos le fueron proporcionados por el Ministerio Público en la averiguación previa. Tampoco realiza la imputación, porque menciona a una persona diversa a las catorce que fueron detenidas con motivo del bloqueo de la carretera, cuya descripción no concuerda con las características fisonómicas del quejoso y la acusación la formula en su segunda declaración ministerial en base a las fotografías que le presentó la autoridad ministerial de las catorce personas detenidas; aspecto que denota la dirección y aleccionamiento parcial del testimonio.

i) Contrario a la consideración de la autoridad responsable, el quejoso sostiene que las pruebas no demuestran las circunstancias en las cuales se afirma que fue asegurado.

j) La valoración de la declaración de ********** se basa en deducciones y conjeturas no sustentadas en pruebas fidedignas, al aseverar que se comunicaba por teléfono con otras personas, entre ellas, el quejoso, a pesar de que se demostró que a éste no le fue asegurado algún teléfono celular cuando fue detenido. Circunstancia que corroboró el policía **********, al declarar que los detenidos no fueron asegurados con palos, machetes o bombas molotov. Y la referencia de los ofendidos ********** y ********** de haber observado cuando algunos de los sujetos que los retenían se comunicaban con su líder para informarles lo sucedido, es irrelevante, porque no precisan qué persona realizó las llamadas a pesar de proporcionar el nombre de los detenidos y la descripción no corresponde al demandante de amparo.

Al mismo tiempo, señala la autoridad judicial responsable que ********** no solamente se comunicaba con la gente del grupo que lideraba que estaba en la carretera, sino también existía comunicación telefónica "entre éstos". El quejoso considera que la ambigüedad y oscuridad de la expresión permite deducir que eran distintas las personas que estaban en la carretera y las que tenían secuestrado a **********, así como diversas a las que estaba con **********. Aunado a que ********** no mencionó que tuviera comunicación con el quejoso y tampoco se presentó una relación de las llamadas que realizó.

k) La autoridad responsable introduce consideraciones que no tienen relación con la litis, con lo que denota que el asunto tiene un trasfondo polí­tico, al afirmar que la inducción de ********** para la comisión del delito deriva de los problemas ocasionados con anterioridad por la oposición a la construcción del aeropuerto, como hecho notorio y de dominio público.

l) Considera el quejoso que es errónea la expresión "coincidencia" empleada para enlazar los medios de prueba, porque la autoridad perito en derecho no debe sustentarse en coincidencias, sino en pruebas fehacientes que demuestren el hecho.

m) El quejoso estima incorrecta la afirmación de la autoridad responsable en el sentido de que participó en los hechos como autor material, en términos del artículo 11, fracción II, inciso a), del Código Penal del Estado de México. Ello, porque a pesar de sostener que ********** lo indujo a cometer el secuestro, no se demostró que tuvieran comunicación, por tanto, no existe la relación de causa y efecto para la atribución del hecho.

n) A criterio del solicitante de amparo, no se probó que se ejerciera violencia contra los ofendidos, porque tal circunstancia no es referida por éstos ni precisan la conducta concreta realizada por los activos para privarlos de la libertad. La incongruencia en las declaraciones de los ofendidos conduce a demostrar que el quejoso no participó en los hechos por los que se le pretende castigar. Así, es claro que la autoridad responsable debió valorar del acervo probatorio las circunstancias que le permitieran atribuir el injusto, de tal forma que las pruebas aportadas no dejaran dudas sobre ello.

IV. El quejoso considera relevante que al absolver a ********** la autoridad responsable afirmara que no constituía obstáculo el reconocimiento que de él realizaron los ofendidos, como uno de los sujetos que participó en el secuestro, y que los aprehensores afirmaran que lo detuvieron en la carretera de Texcoco-Lechería, en virtud de que los señalamientos no eran creíbles; razonamiento por el que les restó valor probatorio.

Argumentos que, a criterio del solicitante de amparo, también le son aplicables de conformidad con el principio in dubio pro reo, porque el citado coacusado fue señalado por los pasivos como una de las personas que lo secuestraron y participaron en los hechos ocurridos el tres de mayo de dos mil seis, en coautoría con el quejoso, bajo la figura de codominio funcional del hecho.

Además, en la sentencia reclamada no precisa la conducta realizada por el quejoso y los restantes acusados; sin embargo, la forma de participación en codominio funcional del hecho requiere acuerdo previo, situación de la que no existen pruebas para demostrarla. En consecuencia, es errónea la inferencia de que el demandante de amparo fue instigado por **********, porque este concepto no es aceptable en la teoría de codominio funcional del hecho, la que exige la participación conjunta de los sujetos para tomar la decisión de realizar el ilícito sin considerar la instigación.(11)

En adición a lo expuesto, de las declaraciones de los ofendidos, incluso de aquellos que están fuera de lo enmarcado en el auto de formal prisión, no se desprende la existencia de nexo causal para inferir que el solicitante de amparo desplegó la conducta en la que aportó medios idóneos o precisos para la existencia del injusto; por tanto, la autoridad responsable no pudo obtener información fidedigna de las declaraciones de los pasivos, porque ninguno estableció la conducta desplegada por el quejoso en el delito.

QUINTO. Marco jurídico precedente por violación grave de garantías individuales. Los antecedentes del presente asunto, de los que deriva su carácter de importancia y trascendencia, obligan a observar parámetros que constituyen el marco teórico de análisis.

1. Solicitud del ejercicio de la facultad de investigación 3/2006. El nueve de agosto de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se recibió por escrito la solicitud de ********** y otros, para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera la facultad de investigación a que se refiere el artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los hechos acaecidos los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis en los poblados de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México.

Petición a la que le recayó el acuerdo de catorce de agosto de dos mil seis, del presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ordenó formar y registrar el expediente varios 1396/2006-PL, y determinó que los peticionarios carecían de legitimación para formular la solicitud relativa, concediéndoles un plazo de diez días hábiles para que presentaran elementos que acreditaran la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, por si alguno de los Ministros consideraba pertinente solicitar el ejercicio de la facultad de investigación contenida en el precepto referido.

El requerimiento fue satisfecho por los oferentes, mediante ocurso presentado el veintiocho de agosto de dos mil seis, en el que aportaron diversos elementos probatorios. En este estado, el entonces Ministro Genaro David Góngora Pimentel consideró que los elementos aportados arrojaban indicios de que los hechos acaecidos podían constituir por sí mismos graves violaciones a las garantías individuales; por tal motivo, el veintinueve de agosto de dos mil seis, hizo suya la petición de ejercicio de la facultad de investigación. Así, el treinta de agosto de dos mil seis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la solicitud de facultad de investigación, la admitió y turnó el expediente al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

1.1. Resolución de la solicitud del ejercicio de la facultad de investigación 3/2006. El seis de febrero de dos mil siete, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que resultaba procedente ejercer, de oficio, la facultad de investigación a que alude el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal.

Lo anterior, en atención a las pruebas integradas a la solicitud y la exposición de hechos realizados por los originales peticionarios, en el sentido de que todo inició como un conflicto político local entre vendedores de flores y autoridades municipales, pero se agravó por el mal manejo del conflicto que llevó a la violencia innecesaria por parte de la Policía Federal y la Estatal, "así como algunos hechos aislados de respuesta violenta" por parte del autodenominado "**********", lo que condujo a la brutalidad policíaca, a allanamientos de morada y detenciones arbitrarias indiscriminadas.

Aunado a la detención de doscientas diecisiete personas, de las cuales cuarenta y nueve son mujeres habitantes de Atenco, además de ciudadanas extranjeras e integrantes de movimientos sociales pertenecientes a organizaciones adherentes a la llamada "**********" (impulsada por el **********), a quienes se les dio trato inhumano y degradante, se les hicieron tocamientos, violaciones, agresiones sexuales, golpes en los genitales e insultos sexistas.

Se consideró que de constancias se evidenciaba que existió un exceso de las autoridades policíacas en los hechos ocurridos los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis, en los Municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, porque de acuerdo a los elementos recabados por los iniciales solicitantes y la investigación realizada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se concluía que hubo un gran número de personas lesionadas físicamente e, incluso, pérdida de vidas humanas.

Dato que resultó de suma importancia para que el Tribunal Pleno calificara que los hechos, prima facie, sí tenían la calidad de graves violaciones a las garantías individuales, porque la autoridad con vocación protectora de los derechos humanos que realizó la investigación de los hechos concluyó que constituían una violación de garantías individuales, específicamente el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la libertad sexual, a la propiedad privada y al debido proceso; no obstante existir la prohibición de la tortura y los malos tratos, tanto a nivel nacional como en el plano internacional de los derechos humanos, por el daño irreversible que se causa con esos actos.

En orden a lo anterior, al confrontar el marco jurídico aplicable, el Tribunal Pleno consideró que los antecedentes del caso y, sobre todo, los datos revelados por la investigación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, advertía claramente que los hechos ocurridos en los Municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis, trascendieron a la vida de esa comunidad, al resultar evidente que ante la manifestación ilimitada de la fuerza pública de que el Estado dispone, sin cumplir el mandato constitucional y el compromiso internacional de respetar la integridad física y emocional de las personas, los habitantes de Texcoco y San Salvador Atenco vivieron un estado de incertidumbre emocional y jurídica, con la consecuente afectación a la forma de vida de esa comunidad, al enfrentar un estado de zozobra ante autoridades que ejercen ilimitadamente la fuerza pública, al grado de desconocer los derechos humanos que reconoce nuestro marco jurídico.

Por tal motivo, el Tribunal Pleno fijó los aspectos que debería considerar la Comisión Investigadora creada explícitamente para ello. En principio, al estimarse acreditada prima facie la existencia de violaciones graves de garantías individuales y derechos humanos fundamentales por parte de las autoridades policíacas que intervinieron en los hechos ocurridos los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis, en los Municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México; la investigación no deberá centrarse sobre si existieron o no dichas violaciones, al tenerse por demostradas, pero sí podrían complementarla.

Así, se instruyó a los comisionados para investigar: ¿por qué se dieron esas violaciones?, ¿alguien las ordenó?, ¿obedeció a una estrategia estatal o al rebasamiento de la situación y a la deficiente capacitación de los polí­cias?, etcétera.

Ello con un doble objetivo: el primero, para que la sociedad mexicana y la comunidad internacional y, sobre todo, los habitantes de los Municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, conocieran el por qué ocurrieron esos hechos que constituyen una violación grave a las garantías individuales y derechos humanos; con lo cual se podía contrarrestar ese estado de incertidumbre y afectación en la vida de la comunidad, que generaron los hechos y que motivaron la gravedad de las violaciones y, por ende, el ejercicio de la facultad, pues ello daría confianza en que el Estado se interesaba por la defensa de los derechos humanos fundamentales de los gobernados, al hacer que se respetaran los límites que permiten la convivencia armónica de la sociedad.