DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.

Fecha: 30-Jun-2010

Las Consideraciones De Atribución De Responsabilidad Penal Requieren Un Análisis Individualizado

La plena responsabilidad penal del quejoso fue sustentada por la autoridad judicial responsable, a través de la concatenación de algunos de los elementos de prueba que existen en la causa penal de origen. Del conjunto de pruebas enunciadas en el acto reclamado, para la estructuración de la prueba circunstancial se agruparon (1) la imputación derivada del reconocimiento fotográfico que realizaron los ofendidos de los diversos detenidos, a quienes señalaron como las personas que los privaron de la libertad, entre los que se ubica el actual solicitante de amparo, (2) los careos constitucionales celebrados entre el procesado ********** con los sujetos pasivos, y (3) el señalamiento de los agentes aprehensores; aunada a la circunstancia fáctica, como razón esencial, de que el solicitante de amparo fue detenido con otros individuos en el lugar en el que la Policía replegó a las personas que bloquearon la carretera Texcoco-Lechería, lo cual se estimó que constituía un indicio determinante para afirmar que participó abiertamente en los disturbios.

La motivación precisada por la Sala colegiada penal carece de lógica jurídica, es decir, se afirma la demostración de la plena responsabilidad penal del quejoso a partir de esgrimir un argumento viciosamente circular, por carecer de justificación racional. En realidad, con ello no se da respuesta a la interrogante inicialmente planteada porque la conclusión se soporta a través de una proposición que se contiene a sí misma. Es decir, la afirmación que se presenta como resultado del desarrollo analítico se soporta con los elementos propios de esa afirmación original; así, los presupuestos que plantea son tan evidentes como la aserción conclusoria que presenta.

La estructura argumentativa empleada por la autoridad responsable ordenadora podría sintetizarse en la formula siguiente: las personas detenidas el tres de mayo de dos mil seis con motivo del bloqueo de la carretera Lechería-Texcoco intervinieron en la comisión del delito de secuestro equiparado objeto del proceso penal, porque estaban en el lugar de los hechos sin una razón justificable y los agraviados los identificaron a través del álbum que en particular integró el Ministerio Público; por tanto, si el quejoso es una de las personas cuya fotografía consta en el álbum entonces existen indicios probatorios para demostrar que es penalmente responsable de la comisión del ilícito materia de la acusación.

La problemática es que se pretenden establecer elementos de inducción que no se apoyan en razones que justifiquen las afirmaciones empleadas. Si bien es posible estructurar una argumentación que permita determinar la interconexión mutua entre variantes de orden causal, la persuasión requiere la justificación por la que se deduzca la producción del resultado.

Entonces, lo que genera es una serie de interrogantes que no termina por responder la sentencia definitiva reclamada. ¿La mera detención de una persona en el lugar en el que se cometió el delito implica que éste le es atribuible? ¿El álbum fotográfico de las personas detenidas en el lugar de los hechos es un elemento de prueba legalmente permisible para que la víctima realice el reconocimiento de los sujetos activos del delito? ¿Si el sentenciado fue detenido en el lugar de los hechos e identificado por la víctima mediante el álbum fotográfico que de todas las personas aseguradas integró la autoridad ministerial se puede afirmar con certeza que cometió el delito?

Interrogantes que de ninguna manera liberan el cuestionamiento a las razones que justifican la deducción que sustenta la sentencia definitiva reclamada. En realidad, permiten formular conclusiones válidas en sentido inverso de tan simple composición como la aseveración que realiza la autoridad judicial responsable, sin elementos probatorios eficaces y válidos. A manera de ilustración: si no existieran detenidos en el lugar del evento delictivo, tampoco habría álbum fotográfico y, por lo tanto, no se tendría imputación posible. Esto es de suma importancia, porque si el reconocimiento no proviene de la descripción o media filiación del sujeto activo del delito, ni de una diligencia de confrontación, sino única y exclusivamente de la detención y de las fotografías de los detenidos, entonces, tal reconocimiento no libera la refutabilidad de la espontaneidad en que se produjo.

En otras palabras, el hecho de que una persona sea detenida "en las inmediaciones" del lugar en donde se desarrolló el evento delictivo, puede deberse a una multiplicidad de razones, pero no determina que haya cometido el delito perpetrado en ese lugar. Además, lo cierto es que esta circunstancia dio lugar a la toma de fotografías que posteriormente utilizó la autoridad ministerial para mostrarlas a los agraviados, quienes formularon la imputación en que se funda la acusación. Esta secuencia inductiva, por sí, es más que suficiente para descartar como indicio válido la demostración fáctica de la atribución de responsabilidad penal al quejoso.

La detención "en las inmediaciones" del sitio en el que ocurrió el delito, no atribuye, per se, responsabilidad alguna. Esto es, se puede estar en el lugar en el que ocurrió un crimen, pero ello no trae consigo la conclusión suficiente y necesaria de haber sido autor o partícipe de él. Esta sola situación, valorada de manera aislada, es decir, sin el álbum fotográfico, excluiría la existencia de las imputaciones, de tal manera que las declaraciones y los careos no serían suficientes para atribuir responsabilidad penal por delito alguno.

Sin embargo, la Sala colegiada penal responsable sostiene que si el quejoso fue detenido en el lugar en el que se suscitaron los hechos, con otras personas, sin que aparentemente tuviera nada que hacer en dicho lugar, entones, ello es un elemento que determina su responsabilidad penal. Esta afirmación adolece de dos vicios, a saber:

a) El hecho de que el quejoso hubiera sido detenido en el lugar -entendido como el área geográfica en la que se desarrollaron los hechos- en el que fueron retenidos los ofendidos, no trae como efecto suficiente y necesario que haya participado directamente en la privación ilegal de la libertad personal de los sujetos pasivos, ni como autor ni como partícipe. Esta sería simplemente una suposición o probabilidad que exige demostración; y,

b) En esta parte de la sentencia, la responsable concluye, a priori, que el quejoso aparentemente no tenía nada que hacer en el lugar. Esta conclusión, a la que se adjudica carácter relevante se realiza sin haber refutado todavía las pruebas de descargo, a partir de las cuales el demandante de amparo expresa el motivo por el que estaba en el lugar donde fue detenido.

La siguiente premisa que integra el silogismo estructurado en la sentencia definitiva reclamada es que el quejoso fue reconocido a través de las fotografías que integran un álbum de las personas detenidas el tres de mayo de dos mil seis. Identificación cuya espontaneidad resulta altamente cuestionable.

¿Cuál es el problema de la imputación basada en el reconocimiento del sentenciado a través de un álbum fotográfico de las personas detenidas con motivo de hechos probablemente constitutivos de un delito?

Lo primero que debe aclararse es que la integración de un álbum fotográfico de las personas señaladas como probables responsables de la comisión de un delito, por sí, no genera la ilicitud del medio de prueba, por lo menos en el caso que se analiza. La particularidad radica en que existen datos que permiten afirmar que constituyó un elemento conformado con la específica finalidad de implicar al quejoso en la comisión del delito.

Aquí cabría preguntar ¿cuál es la razón que justifica la práctica de la autoridad investigadora de fotografiar el rostro de las personas detenidas? Varias son las respuestas que podrían otorgarse. Entre ellas, conformar un registro gráfico de las personas que son puestas a disposición de la autoridad y, con una visión de seguridad jurídica y trasparencia de la investigación, obtener una constancia de las condiciones físicas en que fueron presentadas. Argumentos adicionales girarían en torno a estas premisas fundamentales.

Hasta aquí, queda claro que el problema no radica propiamente en la conformación del álbum fotográfico que realiza el Ministerio Público de las personas que son puestas a su disposición en una averiguación previa señaladas como probables responsables de los hechos investigados posiblemente constitutivos de delito. Lo que quiere decir que no se está en la hipótesis de una prueba ilícita por conformación, porque su existencia no genera efectos de atribución de responsabilidad penal.

Tampoco se trata de un problema de introducción de prueba ilícita al proceso penal, porque no constituyó propiamente un elemento de prueba que ofreciera con violación a la ley procesal penal. Es decir, constituyó un registro gráfico de detenidos, realizado en la etapa de averiguación previa, que no trascendió a la etapa probatoria de la instrucción del proceso, únicamente existe en actuaciones como constancia.

Por tal motivo, no puede ser objeto de exclusión de valoración probatoria, cuando tampoco fue un elemento de ponderación por parte de la autoridad responsable.

En realidad, la complicación que presenta el caso analizado radica en que constituyó el instrumento a partir del cual los sujetos pasivos sustentan la identificación del quejoso y le imputan la comisión del ilícito materia de la acusación ministerial. Es en este renglón en el que radica el cuestionamiento a la espontaneidad de la imputación y la inducción al reconocimiento. La trascendencia de resultar cierto el planteamiento evidenciado no sería otro que demeritar la credibilidad de las imputaciones individuales y su reiteración durante el proceso penal. Y, en consecuencia, ante el quebranto de las pruebas en que soportó la autoridad judicial responsable la afirmación de demostración de la plena responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito que se le atribuye, el resultado no sería otro que la afirmación de un caso de insuficiencia probatoria.

Al tenor de las premisas expuestas, es factible verificar el material probatorio que seleccionó la autoridad judicial responsable para afirmar la demostración de la plena responsabilidad penal del quejoso.

De la revisión del acto reclamado se aprecia la ponderación de las declaraciones de los ofendidos **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********. Al respecto, la responsable señala lo siguiente:

"... manifestando cada uno de los ofendidos mencionados al momento en que declaran ante el Ministerio Público investigador, que reconocen a cada uno de los justiciables como los mismos que participaron en la privación de su libertad, imputación que sostuvieron al momento en que les fue ampliada su declaración tanto por la representación social adscrita, como por los órganos encargados de la defensa de cada uno de los justiciables, y durante toda la secuela procesal, incluso cada uno de los ofendidos de referencia se mantienen en su dicho al momento en que son puestos de frente y careados con el sentenciado **********, a quien le sostiene que es uno de los sujetos que en compañía de otros más los privaron de su libertad, y el cual fue reconocido en su momento a través de las fotografías que les pusieron a la vista en el Ministerio Público investigador."

Es importante destacar esta última peculiaridad en torno al reconocimiento que hicieron los pasivos de sus agresores, pues tal identificación no se dio de manera espontánea, ni siquiera a través de una diligencia de confrontación, sino de un mero reconocimiento fotográfico.

Para demostrar lo anterior, basta con la transcripción, en lo conducente, de las denuncias de hechos de los ofendidos:(152)