DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.

Fecha: 30-Jun-2010

E Es Simple

En esta virtud, el principio de presunción de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin pruebas, en presencia de contrapruebas, o sin desmentir hipótesis alternativas.(166)

Éste es el principio que, en el caso específico, incumplió la Sala colegiada penal responsable al considerar que el demandante de amparo había incurrido en la conducta delictiva que se le atribuyó porque había otras averiguaciones previas que revelaban determinada actitud operativa del grupo social con el que se le relaciona, como forma de operación para exigir el cumplimiento de demandas específicas, mediante la privación de la libertad y retención de servidores públicos. Argumentación de estructuración subjetiva y deficiente en la que se apoyó para sostener que el demandante de amparo fue una de las personas que se enfrentó a elementos de la Policía el tres de mayo de dos mil seis, en las poblaciones de San Salvador Atenco y Texcoco, Estado de México; además de intervenir en la privación de la libertad personal de los sujetos pasivos, con la finalidad específica descrita en la norma penal vulnerada.

La actuación violatoria de garantías por parte de la autoridad judicial responsable cobra mayor énfasis en cuanto se advierte que ni siquiera se tiene certeza que en los hechos que son materia de las indagatorias ministeriales que utiliza como medio de prueba en el marco de acreditamiento de la plena responsabilidad esté involucrado el actual solicitante de amparo o que existe en su contra el dictado de una sentencia condenatoria. Circunstancia que torna el argumento de valoración en una afirmación subjetiva carente de todo soporte legal.

Ello sin soslayar que en un sistema penal que se encuentra en tránsito hacia la máxima expresión de principios de un proceso acusatorio, los juicios sobre la peligrosidad de las personas no tienen lugar.

DÉCIMO CUARTO. Contexto de inconstitucionalidad del acto reclamado. La trascendencia del entorno en que se desarrollaron los hechos acecidos los días tres y cuatro de mayo del año dos mil seis en los Municipios de San Salvador Atenco y Texcoco, en el Estado de México,(167) ha sido un tema de vital importancia y trascendencia para la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Con base en los hechos narrados y los que siguieron a ellos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo un análisis detallado y acucioso de los mismos al resolver la facultad de investigación 3/2006. El estudio llevó, como quedó asentado, a que el Pleno de esta Corte concluyera que las autoridades que intervinieron violaron gravemente un conjunto de garantías constitucionales en perjuicio de las personas que se encontraban en los lugares y durante los días referidos.

El Pleno de este Alto Tribunal determinó que el operativo realizado el tres de mayo, aun cuando haya tenido como fin el disuadir a los comerciantes inconformes, resultó injustificado e inconveniente pues en el entorno de la situación era un operativo provocador que previsiblemente despertaría molestia y enojo por parte de los civiles de la zona hacia las fuerzas de policía. Como era de esperarse, terminó en el enfrentamiento cuerpo a cuerpo donde la defensa recíproca se convirtió en ofensiva mutua. De ahí que, por tratarse de un operativo diametralmente opuesto a los principios de eficiencia y necesidad que rigen las instituciones de policía y seguridad, el uso de la fuerza haya resultado ilegítimo. Aun cuando la existencia misma de la policía se justifica en el establecimiento del orden público, en este caso, la falta de previsión y oportunidad con que se realizó el dispositivo, lejos de lograr imponer el orden, consiguió exactamente lo contrario: ocasionó un estado generalizado de desorden y violencia en la localidad y sus inmediaciones. Además, la forma en la que se desenvolvió dejó claro que el uso de la fuerza pública, particularmente el desempeñado por los funcionarios del Municipio -policías e inspectores-, fue ejercido de una manera ineficiente, desproporcional, innecesaria y no profesional. Con base en lo anterior, se pudo afirmar que la fuerza del estado se utilizó de manera ilegítima, al no encontrar justificación constitucional alguna.

En el marco de análisis reseñado, el Pleno de este Alto Tribunal advirtió que ese uso rudimentario e injustificado de la fuerza estatal acrecentó la inconformidad, frustración y enojo de los inconformes que percibieron estos hechos como provocaciones y agresiones; lo que los motivó a bloquear ilícita y violentamente la carretera Texcoco-Lechería, amenazar con hacer estallar una pipa de gas, así como secuestrar policías, entre otras acciones que tampoco tienen justificación jurídica alguna.

Es en este contexto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la existencia de violaciones graves de garantías por parte de las autoridades.

Procede enfatizar que la declaratoria en forma alguna permite la interpretación de que las acciones de carácter delictivo cometidas por civiles tuvieran una justificación; por el contrario, se reconoce la existencia de actos cuya investigación correspondía a las autoridades respectivas, como finalmente aconteció, y el caso que se analiza es uno de ellos.

Ahora, durante el proceso penal que se siguió al actual quejoso **********, como ya ha quedado expuesto en esta sentencia, se dio una serie de violaciones constitucionales -concretamente violaciones al debido proceso- que llevan a esta Primera Sala a determinar la ilicitud de diversos medios de prueba, los cuales habían sido considerados por la autoridad responsable. También en la sentencia reclamada se encuentran violaciones de fondo que inciden en la ilegalidad del juicio valorativo de pruebas y la motivación empleada para tal efecto, las cuales pueden fácilmente advertirse a lo largo de la escritura, puesto que en ningún momento se establece la claridad del nexo de reproche justificable con pruebas eficaces entre las situaciones fácticas acaecidas y el encausado, para determinar la legalidad de la afirmación de declararlo penalmente responsable.

Además, son notorias en la sentencia otras violaciones a derechos fundamentales de los inculpados por parte de la autoridad responsable. Estas violaciones se encuentran en la argumentación realizada para acreditar la responsabilidad de los inconformes.

El razonamiento de la Sala responsable incorrectamente presupone que los integrantes del "**********" tienen un recurrente modo de expresar sus pretensiones. Este modo, a juicio de la Sala, refleja un generalizado actuar ilegal.

Ya decíamos que este órgano injustificadamente llega a esa conclusión al tomar en cuenta hechos no probados que tan sólo obran como indicios en averiguaciones previas. La averiguación previa es una etapa en la cual no existe la posibilidad de formular juicio alguno capaz de acreditar la culpabilidad de una persona, por lo que el principio de presunción de inocencia debe ser reconocido en toda su extensión.

Así, se encuentra que en la sentencia reclamada la autoridad prejuzga la condición del enjuiciado al considerar que las conductas realizadas con anterioridad por el grupo "**********" representan un modus operandi, una forma de ser y actuar, que éste es ilícito y que fue realizado en el presente caso por los inconformes.

Pero el punto que ahora interesa notar es que la Sala colegiada penal responsable no es cuidadosa en distinguir los alcances del ejercicio del derecho de protesta y el actuar ilícito que fallidamente pretendió argumentar. Es decir, el razonamiento de este órgano parece estar impregnado de un estereotipo sobre la forma en se conduce o suele conducirse un grupo que se ha manifestado expresamente en contra de alguna política estatal.

Al respecto, esta Primera Sala recibió dos escritos de Amicus Curiae(168) en los que, en parte, se hacía valer la importancia del derecho a la protesta social. Allí se manifestaba, con razón, que la falta de medios para acceder al poder y la imposibilidad de dar eco a las exigencias de las personas, puede dar lugar a que éstas se vean en la necesidad de recurrir a distintas formas de manifestación en contra de las políticas estatales que, consideran, injustificadamente les afecta. Si los canales institucionales que permiten la participación política están obstruidos, el estado debe ser sensible a esto. Lo menos que puede hacer es permitir la expresión de esas demandas por canales no institucionales.

Es claro que la protesta social puede ser expresada en modo pacífico (o no), y que sólo la primera forma constituye el ejerció válido de un derecho. Sin embargo no es el lugar para abundar sobre tales aspectos y límites. Lo que sí vale la pena resaltar, con énfasis, es que en este caso la autoridad responsable llegó a una conclusión basada en un prejuicio acerca de la forma que se comporta una persona que exige, vía la protesta social, que sus intereses sean tomados en cuenta antes de que las políticas que les afectan cobren vida.

La Sala responsable omitió fundamentar su actuar en hechos probados y valorados en el proceso que culminó con la sentencia condenatoria reclamada. Por el contrario, partió de una intuición alimentada por un estigma que asocia la protesta con lo violento y lo subversivo.

Es así como la autoridad judicial determina castigar el derecho a la manifestación social ejercido con antelación por el grupo citado con una presunción de culpabilidad y de propensión al delito de sus miembros.

Y, partiendo de ello, la responsable llega a la conclusión (nada obvia lógicamente) de que las personas vinculadas con la expresión de esa protesta, necesariamente caerían en actos ilícitos. Como decíamos, este ejercicio es un modo de juzgar basado en la presunción de que estamos frente a "delincuentes"; mientras que lo que se debe probar es la culpabilidad especí­fica relacionada con hechos concretos (cosa que tampoco se probó adecuadamente).

La autoridad debió haber considerado, en el caso concreto, si se rebasaron los límites del ejercicio de la libertad de expresión, reunión y asociación. En cambio, consideró que las personas que intervinieron en la manifestación, como supuestos miembros de un grupo social específico, tenían cierta calidad delictiva intrínseca. Se parte, entonces, de una idea falsa en dos aspectos.

El primero tiene que ver con la imputación de ilicitud realizada con respecto a hechos anteriores realizados por la mencionada agrupación. Ésta no tiene fundamento jurídico alguno, puesto que los supuestos hechos ilícitos que cita la responsable únicamente tienen conexión con averiguaciones previas, pero no con procesos penales que hayan tenido como resultado una sentencia condenatoria en la que se calificaran de ilícitas las conductas juzgadas. Debe mencionarse también que aun cuando existiera una comprobación legal de la ilicitud de ciertas conductas previas, es evidente que las acciones futuras no tienen una relación causal con acciones pasadas. Se incurre entonces en una falacia lógica, al establecer que hechos pasados inciden necesariamente en hechos presentes o futuros. Es claro que el haber realizado una conducta ilícita en el pasado no significa que ésta vaya a realizarse en el futuro.

El segundo tiene que ver con el razonamiento incorrecto que se realiza al transpolar las propiedades de una acción al agente que la realiza. Así, es falaz afirmar que una persona que haya actuado en forma delictuosa sea ella, en sí misma, un delincuente -lo cual presupone además que su conducta fue jurídicamente calificada como ilícita, lo cual se desvirtúa en el párrafo anterior-. El haber cometido un acto que tenga consecuencias penales no significa que la persona sea maliciosa, delictiva, sino únicamente que el acto que llevó a cabo tiene cierto significado jurídico dado por un orden normativo determinado y que tiene ciertas consecuencias dadas por el mismo. El resultado de este raciocinio incorrecto es el prejuicio que subyace en la autoridad responsable al momento de juzgar. Así, ésta supone que los inculpados, por haber realizado ciertas conductas con anterioridad, tienen cierta calidad y propensión a la delincuencia y, por lo tanto, existe una gran probabilidad de que sean responsables de los hechos que se les imputan en la presente causa penal.

En vez de que dicho órgano analizara si estaba o no ante un caso en que la protesta rebasaba los límites del derecho a expresarse libremente, procedió a generalizar falazmente que quienes intervenían en la misma incurrían en determinados actuares ilícitos. Se insiste, un razonamiento así, únicamente podía tener base en el prejuicio de que los involucrados -entre ellos, el quejoso- eran, prácticamente, delincuentes habituales. Y ¿por qué? Precisamente porque se presume inadecuadamente que quien ejerce la protesta social obra violenta o ilícitamente. Si nos tomamos en serio el derecho de permitir la libre expresión y la libre protesta, entonces esa clase de argumentación es inadmisible. Se refuerza, con ello, la exigencia según la cual, quien tiene la carga de probar la violación de un límite a dicho derecho es, de nuevo, el Estado.

En conclusión, el derecho de levantar la voz ante lo que se considera una medida estatal injustificada, no puede ser usado en contra de quien lo ejerce.

Por otra parte, la exclusión efectuada del análisis valorativo del material probatorio allegado a la causa penal -en virtud del cúmulo de violaciones relatadas en la sentencia, y resumidas en los párrafos anteriores- no constituyó impedimento para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizara de manera objetiva los restantes elementos de convicción subsistente y que tuvo en cuenta la autoridad responsable para acreditar en particular cada uno de los presupuestos jurídicos en los que se sustentó la sentencia condenatoria. Así, previa exclusión de las pruebas ilícitas, se verificó la legalidad del acreditamiento de la conducta típica y la antijuridicidad, pero no aconteció lo mismo con el juicio de atribución de responsabilidad penal, porque la ilicitud de las pruebas excluidas afecto la imputación que se hacía contra el quejoso y los restantes elementos de prueba que ponderó la autoridad responsable resultaban insuficientes para acreditar la plena responsabilidad penal del quejoso ********** en la comisión del delito de secuestro equiparado, previsto y sancionado por el tercer párrafo del artículo 259 del Código Penal para el Estado de México, por el cual se le instruyó proceso penal y lo acusó el Ministerio Público.

Con apoyo en las consideraciones expuestas en los apartados precedentes, a partir de las cuales se constató que los conceptos de violación expresados son esencialmente fundados, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluye que el acto reclamado, es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en consecuencia, a fin de restituir el goce de las garantías individuales vulneradas, lo procedente es conceder al quejoso **********, el amparo y protección de la Justicia de la Unión, de manera lisa y llana, contra la sentencia definitiva de trece de marzo de dos mil nueve, dictada por la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco de Mora del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca **********; en virtud de que no se acreditó con los medios de prueba valorados por la autoridad judicial responsable su responsabilidad penal en la comisión del delito de secuestro equiparado, por ende, se ordena su inmediata y absoluta libertad por lo que a dicho ilícito se refiere.

Protección constitucional que tiene efectos extensivos hacia el acto de ejecución de la sentencia definitiva declarada inconstitucional, atribuido al director general del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Texcoco, Estado de México.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 107, fracciones, II y III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1o., fracción I, 76, 76 Bis, fracción II, 77 y 78 de la Ley de Amparo; así como el 1o., fracción I, 17 y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se:

RESUELVE:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de los actos y de las autoridades referidas en el resultando cuarto, y en términos del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala colegiada penal de origen, con fundamento en el artículo 106 de la Ley de Amparo requiérasele para que a la brevedad informe sobre el cumplimiento que dé a esta ejecutoria.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (ponente), Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente José de Jesús Gudiño Pelayo.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.